EXP. N.° 474-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS AUGUSTO

PEÑA RELUZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de febrero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Augusto Peña Reluz contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 253, su fecha 30 de noviembre de 2007, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comité Electoral de la Comisión de Regantes del distrito de Jayanca presidido por don Porfirio Valdera Falla y los integrantes del Comité de Impugnaciones del Valle La Leche, doña Irma Paico García, don Víctor Martínez Purizaca y don Felipe Chevez Chávez, a fin de que se declare la validez de la cédula de sufragio que contiene cinco votos a favor de la Lista Verde; la nulidad del Acta de Proceso Eleccionario del Comité Electoral de la Comisión de Regantes del distrito de Jayanca, del 21 de enero de 2007; y la nulidad de la Resolución N.° 004-2007-CI-VL-L, del 24 de enero de 2007 del Comité de Impugnaciones de la Junta de Regantes del Valle La Leche. En consecuencia, persigue se disponga como lista ganadora a la Lista Verde, y se declaren nulos y sin efecto legal todos los actos donde han participado los representantes de la Lista Roja. Invoca la violación de su derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación previsto en el artículo 2.17 de la Constitución.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que el día 21 de enero de 2007 se llevó a cabo el proceso de sufragio para la elección de los nuevos dirigentes de las Comisiones de Regantes de las distintas comisiones del país, y que en el proceso que se llevó a cabo en el distrito de Jayanca, el emplazado Porfirio Valdera Falla cometió una serie de irregularidades en la conducción del mismo, abusando de su calidad de Presidente del Comité Electoral y buscando realizar un fraude electoral, al pretender instalar únicamente una mesa de sufragio a su mando, ordenando que la revisión de los votos la realizaría él mismo y anulando 44 votos que correspondían a la Lista Verde, entre otros hechos, cometiéndose de esta manera un acto arbitrario que vulnera su derecho de elección.

3.      Que los emplazados contestan la demanda solicitando se la declare infundada, alegando que el proceso electoral para elegir la Comisión de regantes del Valle La Leche contó con las garantías de ley; y que en lo relacionado al cuestionamiento de la validez de una cédula de votación, ésta fue declarada inválida conforme al inciso c) del artículo 16° del Reglamento Electoral Período 2007-2009 que establece que “el elector deberá marcar con un aspa o una cruz sobre el color o número de la lista de su preferencia y dentro del recuadro, caso contrario su voto será inválido”.

 

4.      Que el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lambayeque, con fecha 4 de julio de 2004, declara fundada la demanda por considerar que el voto de la cédula cuestionada es válido de conformidad con el artículo 286° de la Ley General de Elecciones N.° 26859, modificada por la Ley N 27230, ya que la voluntad del elector es inequívoca así haya marcado dos veces con una cruz el recuadro de la Lista Verde.

 

5.      Que la recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión del recurrente no se encuentra circunscrita al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pudiendo ser dilucidada en la vía ordinaria.

 

6.      Que el Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, la controversia consiste en establecer si durante el proceso electoral se produjeron o no los hechos irregulares alegados por el recurrente, a fin de determinar la validez del proceso electoral, y por ende, si la cédula de sufragio correspondiente a la Lista Verde es válida o no.

 

7.      Que los procesos constitucionales tienen un carácter sumario ya que son procesos configurados para la defensa de derechos constitucionales cuya vulneración es manifiesta y evidente, por lo que carecen de una etapa procesal de actuación de pruebas, según lo dispone el numeral 9º del Código Procesal Constitucional. En efecto, la tutela de los derechos constitucionales se encuentra condicionada a que en la dilucidación de la controversia, la lesión del derecho constitucional o la amenaza que a éste se produzca sea de tal manera evidente que no sea necesario transitar por una previa estación probatoria.

 

8.      Que ello quiere decir que el derecho fundamental respecto del cual se pide la tutela constitucional debe ser uno cuya titularidad por parte del demandante sea cierta y no controvertida, y cuya afectación se produzca de manera clara y manifiesta para que sea susceptible de ser amparado mediante el proceso de garantía.

 

9.      Que en el presente caso, el recurrente ha alegado que se produjeron una serie de hechos irregulares que conllevarían la nulidad del proceso electoral. Sin embargo, este Tribunal considera que no existen elementos de juicio suficientes para llegar a dilucidar una cuestión controvertida como la que aquí se ha planteado, razón por la cual estima que ella debe ser dilucidada en sede ordinaria y a través de la estación probatoria correspondiente.

 

10.  Que en consecuencia, la demanda debe ser desestimada en aplicación del numeral 5.2 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y forma legal que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del recurrente conforme a lo expuesto en el Fundamento N 10, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ