EXP. N.° 474-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
CARLOS
AUGUSTO
PEÑA
RELUZ
Lima, 26 de febrero de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Augusto Peña Reluz
contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 29 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Comité Electoral de
2.
Que
el
recurrente manifiesta que el día 21 de enero de 2007 se llevó a cabo el proceso
de sufragio para la elección de los nuevos dirigentes de las Comisiones de
Regantes de las distintas comisiones del país, y que en el proceso que se llevó
a cabo en el distrito de Jayanca, el emplazado
Porfirio Valdera Falla cometió una serie de
irregularidades en la conducción del mismo, abusando de su calidad de
Presidente del Comité Electoral y buscando realizar un fraude electoral, al
pretender instalar únicamente una mesa de sufragio a su mando, ordenando que la
revisión de los votos la realizaría él mismo y anulando 44 votos que correspondían
a
3.
Que
los
emplazados contestan la demanda solicitando se la declare infundada, alegando
que el proceso electoral para elegir
4.
Que
el
Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lambayeque, con fecha 4 de julio de
2004, declara fundada la demanda por considerar que el voto de la cédula
cuestionada es válido de conformidad con el artículo 286° de
5. Que la recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión del recurrente no se encuentra circunscrita al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pudiendo ser dilucidada en la vía ordinaria.
6.
Que
el Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, la controversia
consiste en establecer si durante el proceso electoral se produjeron o no los
hechos irregulares alegados por el recurrente, a fin de determinar la validez
del proceso electoral, y por ende, si la cédula de sufragio correspondiente a
7. Que los procesos constitucionales tienen un carácter sumario ya que son procesos configurados para la defensa de derechos constitucionales cuya vulneración es manifiesta y evidente, por lo que carecen de una etapa procesal de actuación de pruebas, según lo dispone el numeral 9º del Código Procesal Constitucional. En efecto, la tutela de los derechos constitucionales se encuentra condicionada a que en la dilucidación de la controversia, la lesión del derecho constitucional o la amenaza que a éste se produzca sea de tal manera evidente que no sea necesario transitar por una previa estación probatoria.
8. Que ello quiere decir que el derecho fundamental respecto del cual se pide la tutela constitucional debe ser uno cuya titularidad por parte del demandante sea cierta y no controvertida, y cuya afectación se produzca de manera clara y manifiesta para que sea susceptible de ser amparado mediante el proceso de garantía.
9. Que en el presente caso, el recurrente ha alegado que se produjeron una serie de hechos irregulares que conllevarían la nulidad del proceso electoral. Sin embargo, este Tribunal considera que no existen elementos de juicio suficientes para llegar a dilucidar una cuestión controvertida como la que aquí se ha planteado, razón por la cual estima que ella debe ser dilucidada en sede ordinaria y a través de la estación probatoria correspondiente.
10. Que en consecuencia, la demanda debe ser desestimada en aplicación del numeral 5.2 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y forma legal que corresponda.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del recurrente conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 10, supra.
Publíquese y notifíquese.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ