EXP. N.° 00476-2007-PA/TC

JUNÍN

EBER ATACHAGUA

LEÓN

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eber Atachagua León contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 111, su fecha 3 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 660-SGS-CPE-GPSS-IPSS-96 de fecha 19 de diciembre de 1996, y que en consecuencia se incremente el monto de su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico adjuntado por el actor no puede ser tomando en cuenta, ya que la única entidad facultada para determinar enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

            El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 25 de julio de 2006, declara fundada la demanda considerando que el actor ha acreditado padecer de enfermedad profesional, por lo que le corresponde percibir una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que los documentos presentados por el demandante no generan certeza acerca de la enfermedad que padecería, ni tampoco se ha acreditado que perciba un ingreso inferior al mínimo vital por lo que la pretensión debe ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se incremente su pensión de renta vitalicia, al haberse incrementado su porcentaje de enfermedad profesional de primer a segundo estadio de evolución.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en la STC 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TC y 0087-2005-PA/TC, ha establecido los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.        El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.        Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.        El artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, sobre Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, señala que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad para el trabajo, al momento de otorgarse el beneficio.

 

7.        De una lectura literal del artículo citado se concluiría que la pensión vitalicia a que tiene derecho el asegurado se encontraría invariablemente sujeta al grado de incapacidad laboral determinada al momento en que solicitó el beneficio, otorgándose el 50% o 70% de la remuneración mensual, sea que se trate de incapacidad permanente parcial o total, respectivamente. No obstante, como quiera que el artículo 27.6 de la misma norma prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del grado de invalidez, a contrario sensu resulta lógico inferir que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia, cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado.

 

8.        Por tanto este Tribunal considera que a la luz del derecho universal y progresivo a la seguridad social, reconocido en el artículo 10 de la Constitución Política vigente, el reajuste de las pensiones previsto en el Decreto Supremo 003-98-SA debe interpretarse, extensivamente, en beneficio de los asegurados para proteger a aquellos que acrediten el incremento de su incapacidad laboral, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total.

 

9.        En consecuencia, en aquellos casos corresponderá el incremento de la pensión vitalicia (antes renta vitalicia), incrementándose del 50% al 70% de la remuneración mensual señalada en el artículo 18.2 del referido Decreto Supremo, y hasta el 100% de la misma, si quien sufre de invalidez total permanente requiriese indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2., de la misma norma.

 

10.    A fojas 14 obra la Resolución 660-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-96, de fecha 19 de diciembre de 1996, en virtud de la cual se le otorgó al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional, tomando en cuenta el Informe 544-CEP-94, de fecha 4 de noviembre de 1994, expedido por la Comisión de Enfermedades Profesionales, en el cual se estableció que padecía de neumoconiosis con una incapacidad permanente parcial del 50%. De otro lado, en el examen médico por enfermedad ocupacional, corriente a fojas 15, se indica que el demandante padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución. Asimismo, en el certificado médico de invalidez expedido por el Centro de Salud Materno Infantil Jose Agurto Tello - El Tambo, de fecha 23 de junio de 2004, obrante a fojas 16, se señala que el recurrente adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución con una incapacidad del 80%.

 

11.    Sobre el particular, teniendo en cuenta que en las sentencias mencionadas en el fundamento 3, supra, este Colegiado estableció que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley 19990, mediante Resolución de fecha 17 de enero de 2008 (fojas 4 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que dentro del plazo de 60 días hábiles desde la notificación de dicha resolución presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.

 

12.    En la hoja de cargo corriente a fojas 5 del cuaderno del Tribunal consta que el abogado del recurrente fue notificado con la referida resolución el 23 de abril del presente año, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de la enfermedad alegada, a tenor del artículo 9 del Código Procesal Constitucional se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO