EXP. N.° 00476-2007-PA/TC
JUNÍN
EBER ATACHAGUA
LEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de noviembre de 2008,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Eber Atachagua León contra la sentencia de
Con fecha 19 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico adjuntado
por el actor no puede ser tomando en cuenta, ya que la única entidad facultada
para determinar enfermedades profesionales es
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 25 de julio de 2006, declara fundada la demanda considerando que el actor ha acreditado padecer de enfermedad profesional, por lo que le corresponde percibir una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que los documentos presentados por el demandante no generan certeza acerca de la enfermedad que padecería, ni tampoco se ha acreditado que perciba un ingreso inferior al mínimo vital por lo que la pretensión debe ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. En el presente caso el demandante solicita que se incremente su pensión de renta vitalicia, al haberse incrementado su porcentaje de enfermedad profesional de primer a segundo estadio de evolución.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en
4.
El Decreto Ley
18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. El artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, sobre Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, señala que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad para el trabajo, al momento de otorgarse el beneficio.
7. De una lectura literal del artículo citado se concluiría que la pensión vitalicia a que tiene derecho el asegurado se encontraría invariablemente sujeta al grado de incapacidad laboral determinada al momento en que solicitó el beneficio, otorgándose el 50% o 70% de la remuneración mensual, sea que se trate de incapacidad permanente parcial o total, respectivamente. No obstante, como quiera que el artículo 27.6 de la misma norma prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del grado de invalidez, a contrario sensu resulta lógico inferir que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia, cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado.
8.
Por tanto este
Tribunal considera que a la luz del derecho universal y progresivo a la
seguridad social, reconocido en el artículo 10 de
9. En consecuencia, en aquellos casos corresponderá el incremento de la pensión vitalicia (antes renta vitalicia), incrementándose del 50% al 70% de la remuneración mensual señalada en el artículo 18.2 del referido Decreto Supremo, y hasta el 100% de la misma, si quien sufre de invalidez total permanente requiriese indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2., de la misma norma.
10.
A fojas 14 obra
11.
Sobre el
particular, teniendo en cuenta que en las sentencias mencionadas en el
fundamento 3, supra, este Colegiado estableció que en
los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a
12. En la hoja de cargo corriente a fojas 5 del cuaderno del Tribunal consta que el abogado del recurrente fue notificado con la referida resolución el 23 de abril del presente año, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de la enfermedad alegada, a tenor del artículo 9 del Código Procesal Constitucional se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO