EXP. N 00476-2008-PHC/TC

JUNÍN

JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ

LAZO   

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los 22 días del mes de abril de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Velásquez Lazo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas 265, su fecha 23 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el titular del Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, señor Eduardo Torres Gonzáles; contra el Fiscal Provincial de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Huancayo, señor Miguel Ángel Villalobos; contra el titular de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Junín, señor Carlos Cárdenas Sovero; y contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia Junín, señores Heraclio Munive Olivera, Esmelín Chaparro Guerra y Salvio Lazo Orellana. Alega la vulneración del  principio ne bis in ídem, así como de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, en conexión con la libertad individual.

 

Manifiesta que el juzgado emplazado dictó auto de apertura de instrucción de fecha 21 de febrero de 2005, iniciándole proceso penal N 2005-00524 por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación de fondos, asociación ilícita para delinquir y falsedad ideológica. Refiere que el referido auto de apertura de instrucción no se encuentra debidamente motivado, por cuanto no se justifica objetiva y razonablemente el examen de subsunción por parte del órgano jurisdiccional de las conductas que se le atribuyen en los tipos penales imputados. Alega asimismo que en el texto de la acusación fiscal expedida por el fiscal superior demandado no se ha efectuado un razonamiento detallado respecto del monto indemnizatorio pretendido; además de que en la acusación fiscal mencionada se solicita que se le impongan 4 años de pena privativa de libertad, configurándose una amenaza contra su derecho a la libertad individual. Sostiene además que mediante Resolución N 1710-R-2006, de fecha 23 de agosto de 2006, ha sido sancionado en la vía administrativa por los mismos hechos que son materia de investigación en el cuestionado proceso penal, lo que en definitiva constituye un atentado contra el principio ne bis in ídem.

 

Realizada la investigación sumaria el juez emplazado aduce que el auto de apertura de instrucción se encuentra debidamente motivado, pues se ha fundamentado el examen de subsunción de la conducta imputada al tipo penal y demandante cuenta con los recursos que le confiere la ley para cuestionar las resoluciones dentro de la misma vía penal. Agrega que no toda irregularidad existente en un proceso ordinario amerita la iniciación de un proceso de hábeas corpus. Por su parte los magistrados emplazados coinciden en señalar que el proceso penal cuestionado se ha tramitado con sujeción al debido proceso, por lo que la pretensión del demandante tiende a ser maliciosa, en la medida que en realidad busca dilatar innecesariamente la secuela del proceso penal que se encuentra en la etapa de juzgamiento. Agregan que el petitorio de la demanda de autos se refiere en realidad a un tema de valoración de pruebas, el mismo que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

 

El Segundo Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 29 de octubre de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que: a) del estudio del auto de apertura de instrucción cuestionado se advierte que existe una motivación concreta y circunstanciada de los hechos y la conexidad de éstos en relación al demandante; b) el fundamento para cuestionar la acusación fiscal es el derecho al debido proceso, por lo que la vía idónea para sustanciar dicha pretensión es el proceso de amparo; c) el cuestionamiento referido al ne bis in ídem aún no ha sido resuelto por la justicia ordinaria, por lo que dicho extremo debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional; y d) la pena solicitada en la acusación fiscal no constituye en modo alguno amenaza contra la libertad personal del demandante.

 

La recurrida confirmó la demanda por considerar que los magistrados emplazados han actuado dentro del marco de la ley, lo que determina que no exista vulneración alguna del debido proceso ni de la libertad de locomoción. Agrega que no se ha atentando contra el ne bis in ídem debido a que el denunciante ha podido hacer valer las excepciones o medios técnicos de defensa en el proceso regular.

 

FUNDAMENTOS 

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El demandante alega la vulneración del principio ne bis in ídem así como de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, en conexión con la libertad individual, sosteniendo que: a) no se ha motivado el examen de subsunción de los hechos materia de investigación en los tipos penales que se le imputa en el auto de apertura de instrucción de fecha 21 de febrero de 2005; b) no se ha motivado la acusación fiscal en el extremo referido al monto indemnizatorio pretendido, además de que la solicitud de 4 años de pena privativa de libertad en su contra configura, a su parecer, una amenaza contra su libertad individual; c) mediante Resolución N.º 1710-R-2006 de fecha 23 de agosto de 2006 ha sido sancionado en la vía administrativa por los mismos hechos que son materia de investigación en el cuestionado proceso penal.

Improcedencia de la pretensión que cuestiona la actuación del fiscal

2.      Respecto del extremo de la demanda en donde se alega que la acusación fiscal no fundamenta el aspecto referido al monto indemnizatorio, así como que la solicitud de 4 años de pena privativa de libertad configura una amenaza contra la libertad individual del recurrente, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 inciso 1 de la Constitución, el proceso de hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En otros términos, para que se pueda recurrir al presente proceso constitucional es necesario que en el caso concreto exista una afectación o amenaza de afectación de la libertad o de un derecho conexo, es decir, de un derecho cuya vulneración suponga, a su vez, un atentado contra la libertad.

3.      Al respecto si bien se solicita en la cuestionada acusación fiscal la imposición de una pena privativa de libertad, debe subrayarse que el Ministerio Público no está facultado para restringir, por sí mismo, la libertad individual, y su participación en el proceso penal es meramente postulatoria, por lo que no incide en la libertad individual. Por ende este extremo de la demanda debe declararse improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

Improcedencia de la pretensión referida a la vulneración del ne bis in ídem

4.      En cuanto al extremo en el que se alega la afectación del principio del ne bis in ídem, es preciso señalar que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de que se interponga la demanda de hábeas corpus es preciso que en el proceso se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi de la Cruz Villar).

5.      Del estudio de autos se advierte que en el referido proceso penal N 2005-00524 el recurrente dedujo excepción de cosa juzgada mediante escrito de fecha 2 de julio de 2007 (a fojas 130), por considerar que los hechos por los cuales se le estaba instruyendo ya habían sido materia de sanción administrativa mediante Resolución N.º 01710-R-2006 (esto es, invocó los mismos fundamentos por los cuales aduce en el presente proceso constitucional la presunta afectación del ne bis in ídem). Ello originó a que la sala emplazada mediante resolución de fecha 3 de julio de 2007 (a fojas 136) ordene la formación del cuaderno incidental respectivo, así como el traslado para vista fiscal, sin que del expediente se aprecie que dicha controversia haya obtenido pronunciamiento firme al interior del proceso penal. En consecuencia, toda vez que la mencionada excepción de cosa juzgada (la misma que se fundamenta en la vulneración del principio de ne bis in ídem) no tiene pronunciamiento firme, este extremo también debe ser declarado improcedente en virtud del mencionado artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

Motivación del auto de apertura de instrucción

6.      En lo que concierne a la alegada afectación a la debida motivación del auto de apertura de instrucción dictado contra el recurrente, es pertinente señalar lo declarado por este Tribunal con respecto a la debida motivación de las resoluciones. Así, según lo señalado en la sentencia recaída en el Exp. N.º 6712-2005-HC/TC (Caso Magaly Medina Vela y otro), este derecho implica:

(…) que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y derecho que la justifican, de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho. El derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva”.

7.      Asimismo este Tribunal ha señalado respecto de la debida motivación del auto de apertura de instrucción que si dicha resolución no permite al imputado conocer de manera cierta los cargos que se le imputan, resulta vulneratoria del derecho de defensa (Cfr. STC Exp. N.º 8125-2005-HC/TC, Caso General Electric). Ello se deduce el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, el cual establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. Del mismo modo constituye una exigencia derivada del derecho de defensa, elemento del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 139.14 de la Constitución, el conocer en forma clara los hechos que se imputan. Por tanto, no basta la plena individualización de los autores o partícipes si es que ella no incluye la conducta concreta que se imputa.

8.      En el presente caso de la copia del cuestionado auto de apertura de instrucción de fecha 21 de febrero de 2005 (que obra a fojas 17), se advierte que la conducta que se imputa al recurrente es haber utilizado junto a sus coprocesados (actuando en calidad de autoridades y funcionarios públicos), los fondos de la Universidad del Centro del Perú para la adquisición del terreno ubicado en la Av. Circunvalación número 634, 672 y 774, Saños Chico- El Tambo, Huancayo, sobre la base de un documento falsificado, carente de todo valor legal; asimismo se le imputa haber concertado con los vendedores del bien inmueble su precio de transferencia, lo que generó que se insertaran declaraciones falsas en instrumentos públicos. Cabe señalar además que en virtud de dichos hechos el órgano jurisdiccional le imputó la comisión de los delitos de peculado (Art. 387 C.P.), malversación de fondos (Art. 389 C.P.), asociación ilícita para delinquir (Art. 317 C.P.) y falsedad ideológica (Art. 428 C.P.)

9.      En suma este Colegiado considera que en la resolución cuestionada se hace mención de manera clara y detallada de las conductas en las cuales habría incurrido el demandante, así como de los tipos penales aplicables al caso concreto. En ese sentido este Colegiado concluye que en el caso el derecho a la debida motivación, como garantía del debido proceso, se ha respetado cabalmente, por lo que este extremo de la pretensión debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos a la actuación del Ministerio Público así como a la alegada vulneración del ne bis in idem

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo concerniente a la alegada ausencia de motivación del auto de apertura de instrucción.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA