EXP.
N.° 00477-2007-PA/TC
SANTA
PEDRO
CIELO
SANDOVAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 15 días del mes de febrero
de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Pedro Cielo Sandoval contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de
enero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contestando la demanda expresa que no basta con que se demuestre haber laborado en un centro de producción minera, sino que debe acreditarse también haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad adicionalmente a la edad y años de aportación, por lo que al actor no le corresponde percibir la pensión minera solicitada.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 17 de agosto
de 2006, declara fundada la demanda y ordena se le otorgue pensión proporcional
al actor, reconociéndole 22 años de aportes, por considerar que reúne los
requisitos para jubilarse bajo los alcances de
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el actor se encuentra dentro de los alcances del Decreto Ley 25967 y que no ha cumplido con acreditar los años de aporte requeridos por esta norma.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En el presente
caso, el demandante solicita pensión minera conforme a
Análisis de la controversia
3.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de
4. Del Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 1, se desprende que nació el 22 de febrero de 1952 y que cumplió con la edad mínima requerida (50) para obtener la pensión minera solicitada el 22 de febrero de 2002, después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N° 25967.
5.
De la resolución impugnada,
de fojas 4, se desprende que
6. Asimismo a fojas 2 obra el certificado de trabajo de SiderPerú que acredita que el actor laboró del 8 de octubre de 1973 hasta el 8 de octubre de 1992, desempeñándose en los cargos de obrero, carrilano, bodeguero y mecánico en la dependencia de transportes; a fojas 3 y 4, obra un certificado de identificación genérica de riesgos por función; sin embargo, se desprende de los documentos que obran autos que en la labor efectuada por el demandante no hubo una exposición a riesgos de toxicidad como exige la ley de pensión minera para acceder a esta modalidad de pensiones.
7.
Al respecto debe
precisarse que si bien es cierto
8. Consecuentemente no habiéndose acreditado fehacientemente la titularidad del derecho a la pensión minera que invoca el recurrente, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declara INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ