EXP. N.° 00477-2007-PA/TC

SANTA

PEDRO CIELO

SANDOVAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Trujillo, a los 15 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Cielo Sandoval contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 96, su fecha 20 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N° 7863-2004-GO/ONP de fecha 13 de julio de 2004, que le deniega la pensión de jubilación; y que en consecuencia, se le otorgue pensión minera de jubilación conforme a lo dispuesto por la Ley 25009 y su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

            La emplazada contestando la demanda expresa que no basta con que se demuestre haber laborado en un centro de producción minera, sino que debe acreditarse también haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad adicionalmente a la edad y años de aportación, por lo que al actor no le corresponde percibir la pensión minera solicitada.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 17 de agosto de 2006, declara fundada la demanda y ordena se le otorgue pensión proporcional al actor, reconociéndole 22 años de aportes, por considerar que reúne los requisitos para jubilarse bajo los alcances de la Ley 25009 y su reglamento.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el actor se encuentra dentro de los alcances del Decreto Ley 25967 y que no ha cumplido con acreditar los años de aporte requeridos por esta norma.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión minera conforme a la Ley N ° 25009 y el Decreto Ley 19990, alegando haber realizado labores en centro de producción minera expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N ° 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tiene derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 50-55 años de edad, siempre que cuenten con treinta años de aportaciones, quince de los cuales debe corresponder a labores prestadas en dicha modalidad y que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.      Del Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 1, se desprende que nació el 22 de febrero de 1952 y que cumplió con la edad mínima requerida (50) para obtener la pensión minera solicitada el 22 de febrero de 2002, después de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.

 

5.      De la resolución impugnada, de fojas 4, se desprende que la ONP le deniega la pensión al actor, entre otras razones, por considerar que aunque cuenta con 18 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no acredita haber realizado labores mineras expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

6.      Asimismo a fojas 2 obra el certificado de trabajo de SiderPerú que acredita que el actor laboró del 8 de octubre de 1973 hasta el 8 de octubre de 1992, desempeñándose en los cargos de obrero, carrilano, bodeguero y mecánico en la dependencia de transportes; a fojas 3 y 4, obra un certificado de identificación genérica de riesgos por función; sin embargo, se desprende de los documentos que obran autos que en la labor efectuada por el demandante no hubo una exposición a riesgos de toxicidad como exige la ley de pensión minera para acceder a esta modalidad de pensiones.

 

7.      Al respecto debe precisarse que si bien es cierto la Ley N° 25009 establece un régimen de jubilación especial para los trabajadores mineros, también lo es que la pensión se otorga teniendo en consideración la actividad riesgosa realizada, ya que ello implica, en muchos casos, una disminución en el tiempo de vida por la exposición a sustancias químicas y minerales. Así, del documento que obra en autos (fojas 2, 3 y 4) y de la cuestionada Resolución 7863-2004-GO/ONP, de fojas 6, se desprende que el demandante ha trabajado para una empresa minera en el área de transportes, pero no se ha acreditado que la labor que realizó haya sido una actividad minera riesgosa.

 

8.      Consecuentemente no habiéndose acreditado fehacientemente la titularidad del derecho a la pensión minera que invoca el recurrente, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ