EXP. N.° 00479-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

VIRGINIA CERDAN

DE VALDIVIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Virginia Cerdan de Valdivia contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 67, su fecha 15 de diciembre de 2007, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de julio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente su pensión de viudez y al de su causante, en monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N 23908, con el abono de la indexación trimestral, devengados, los respectivos intereses legales y las costas y costos del proceso.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 25 de julio de 2006, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que la pretensión del demandante no puede ser ventilada en el proceso constitucional de amparo, debiendo acudir a la vía contencioso administrativa de conformidad con el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

            La recurrida confirma la apelada señalando que la demandante no ha acreditado encontrarse dentro de los supuestos contemplados para brindar protección a su derecho en el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La demanda ha sido rechazada liminarmente porque los grados inferiores consideraron que la demandante tiene expedita la vía contencioso administrativa para dilucidar su conflicto.

 

2.      El rechazo liminar significa que no existe proceso ni demandado por lo que por regla general la resolución de grado que declaró improcedente liminarmente la demanda debiera ser, según sea el caso, confirmada por improcedente o revocada para que el Juez de grado inferior la admita y le de el trámite correspondiente.

 

3.      Los procesos constitucionales tienen como característica la sumariedad y residualidad, entre otras, pero tienen también la particularidad de estar destinados para casos de tutela de urgencia. Podemos entender la urgencia como aquella situación en la que por excepción el Tribunal Constitucional puede ingresar a resolver el fondo en situaciones de necesidad, a pesar de que la demanda fue rechazada liminarmente, cuando por ejemplo razones de edad avanzada o enfermedad grave aconsejen un pronunciamiento de fondo inmediato. En estos casos la vida, la integridad física y la dignidad de la persona pueden estar por encima del derecho de defensa del demandado.

 

4.      En el caso de autos se acredita a fojas 1 la edad avanzada de la recurrente, por lo que resultaría perjudicial que la demandante pase de nuevo por el iter de un proceso, ya que ello podría significar una sentencia tardía con consecuencias irreparables. A ello hay que agregar que en el fundamento 37. c) de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, se estableció que procede el proceso amparo en los casos en los que la pensión del recurrente esté por debajo del mínimo vital (S/. 415.00) y en el caso de autos la recurrente percibe 259.00 nuevos soles tal como se acredita con la boleta de pago obrante a fojas 3.

 

§ Delimitación del petitorio

 

5.        La demandante pretende que se le incremente su pensión de viudez y la de su causante en monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

6.        En la STC Nº 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en merito de lo dispuesto en el articulo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC Nº 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley Nº 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

7.        Anteriormente en el fundamento 14 de la STC Nº 1294-2004-AA que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha precisado que (…) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su periodo de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley Nº 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley Nº 23908.

 

8.        De la Resolución N 31210-B-063-93, obrante a fojas 2, se desprende que se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 1 de agosto de 1991 (fecha de fallecimiento de su cónyuge causante), por el monto de I/. 14´969,643.50 mensuales. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo Nº 002-91-TR, que fijó en I/m. 12.00 el ingreso mínimo legal, por lo que en aplicación de la Ley Nº 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00, equivalentes a I/m. 36´000,000.00 monto que no se aplicó a la pensión de la demandante. 

 

9.        En consecuencia ha quedado acreditado que a la demandante se le otorgó la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto y aplicando el artículo 1236º del Código Civil, se abonen las pensiones devengadas generadas desde el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.    Por ultimo importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En tal sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural Nº 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

11.    Por consiguiente al constatarse de los autos, a fojas 3, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo vital.

 

12.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, el TC ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley Nº 23908 durante su periodo de vigencia; en consecuencia NULA la Resolución Nº 31210-B-063-93.  

 

2.      Ordenar que la emplazada expida a favor de la demandante la resolución que reconozca el pago de la pensión mínima, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación de la pensión mínima vital vigente y en cuanto a la indexación trimestral solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESIA RAMIREZ