EXP. N.° 00479-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
VIRGINIA CERDAN
DE VALDIVIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Virginia Cerdan de Valdivia contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de julio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 25 de julio de 2006, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que la pretensión del demandante no puede ser ventilada en el proceso constitucional de amparo, debiendo acudir a la vía contencioso administrativa de conformidad con el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
La recurrida confirma la apelada señalando que la demandante no ha acreditado encontrarse dentro de los supuestos contemplados para brindar protección a su derecho en el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
1. La demanda ha sido rechazada liminarmente porque los grados inferiores consideraron que la demandante tiene expedita la vía contencioso administrativa para dilucidar su conflicto.
2. El rechazo liminar significa que no existe proceso ni demandado por lo que por regla general la resolución de grado que declaró improcedente liminarmente la demanda debiera ser, según sea el caso, confirmada por improcedente o revocada para que el Juez de grado inferior la admita y le de el trámite correspondiente.
3. Los procesos constitucionales tienen como característica la sumariedad y residualidad, entre otras, pero tienen también la particularidad de estar destinados para casos de tutela de urgencia. Podemos entender la urgencia como aquella situación en la que por excepción el Tribunal Constitucional puede ingresar a resolver el fondo en situaciones de necesidad, a pesar de que la demanda fue rechazada liminarmente, cuando por ejemplo razones de edad avanzada o enfermedad grave aconsejen un pronunciamiento de fondo inmediato. En estos casos la vida, la integridad física y la dignidad de la persona pueden estar por encima del derecho de defensa del demandado.
4. En el caso de
autos se acredita a fojas 1 la edad avanzada de la recurrente, por lo que
resultaría perjudicial que la demandante pase de nuevo
por el iter de un proceso, ya que ello podría
significar una sentencia tardía con consecuencias irreparables. A ello hay que
agregar que en el fundamento 37. c) de
§ Delimitación del petitorio
5.
La demandante pretende que se le incremente
su pensión de viudez y la de su causante en monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, tal como lo dispone
§ Análisis de la controversia
6. En
7. Anteriormente en
el fundamento 14 de
8.
De
9. En consecuencia ha quedado acreditado que a la demandante se le otorgó la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto y aplicando el artículo 1236º del Código Civil, se abonen las pensiones devengadas generadas desde el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.
10.
Por ultimo importa precisar que conforme
a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En tal sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante
11. Por consiguiente al constatarse de los autos, a fojas 3, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo vital.
12.
En cuanto al reajuste automático de la
pensión, el TC ha señalado que este se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo
que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda en el
extremo referido a la aplicación de
2. Ordenar que la emplazada expida a favor de la demandante la resolución que reconozca el pago de la pensión mínima, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.
3. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación de la pensión mínima vital vigente y en cuanto a la indexación trimestral solicitada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
MESIA RAMIREZ