EXP. N.° 00480-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

CLEMENCIA DÁVILA ASENJO

VDA. DE RODRIGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2008, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Clemencia Dávila Asenjo Vda. de Rodrigo contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 110, su fecha 30 de noviembre de 2007, que declara improcedente en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de setiembre de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente la pensión de jubilación de su cónyuge causante y la de su viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, más el pago de los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la regulación establecida por la Ley N.° 23908 fue sustituida a partir del 13 de enero de 1988 por la Ley N.° 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, nuevo régimen que sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia a tres SMV.

 

            El Tercer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 25 de mayo de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que al causante de la actora se le otorgó su derecho pensionario antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908 y que de autos no existe medio probatorio alguno que acredite que durante la vigencia de la mencionada norma percibió un monto inferior a los tres sueldos mínimos vitales en cada oportunidad de pago. Agrega que se otorgó pensión de viudez a favor de la recurrente a partir del 29 de julio de 1993, es decir, cuando la Ley N.° 23908 ya se encontraba derogada.

 

            La recurrida revocó en parte la apelada y declaró improcedente la demanda respecto al reajuste de la pensión del causante por estimar que éste alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, por lo que no correspondía aplicarle a su pensión los efectos de la mencionada norma; y que la actora no ha acreditado que la demandada no cumplió con hacer los reajustes pensionarios pertinentes, por lo que se deja  a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37de la STC 01417-2005 -PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación toda vez que ese encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

  1. La recurrente solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y la de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimo vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su periodo de vigencia. En consecuencia el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.

 

  1. En el presente caso, de la Resolución N.° 6295-A-1871-CH-80-PJ-DPP-SGP-SSP-82,  de fecha 28 de enero de 1982, obrante a fojas 3, se evidencia que se otorgó pensión de jubilación a favor del cónyuge causante de la demandante a partir del 1 de marzo de 1980, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.

 

  1. En consecuencia a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión su cónyuge causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

  1. Por otro lado de la Resolución N.° 32377-B-066-CH-94, de fecha 31 de enero de 1994, de fojas 2, se advierte que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 29 de julio de 1993, es decir con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

  1. No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por la Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

  1. Por consiguiente al constatarse de autos a fojas 4 que la demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante y a la de viudez y a la alegada afectación de la pensión mínima vital vigente.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión del causante hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente, la actora, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA