EXP.
N.° 00480-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
CLEMENCIA
DÁVILA ASENJO
VDA.
DE RODRIGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de setiembre de 2008, el Tribunal Constitucional, en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli,
Landa Arroyo, Beaumont Callirgos,
Calle Hayen, Eto Cruz y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Clemencia Dávila Asenjo Vda. de
Rodrigo contra la sentencia de la
Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 110, su fecha 30 de noviembre de 2007, que
declara improcedente en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 1 de setiembre de 2007 la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se incremente la pensión de jubilación de su cónyuge
causante y la de su viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, tal como lo dispone la
Ley N.° 23908, más el pago de los devengados y los intereses
legales.
La emplazada contesta la demanda
expresando que la
regulación establecida por la
Ley N.° 23908 fue sustituida a partir del 13 de enero de 1988
por la Ley N.°
24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, nuevo
régimen que sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia
para el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML),
eliminando la referencia a tres SMV.
El Tercer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 25 de
mayo de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que al causante de la
actora se le otorgó su derecho pensionario antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908 y que de
autos no existe medio probatorio alguno que acredite que durante la vigencia de
la mencionada norma percibió un monto inferior a los tres sueldos mínimos
vitales en cada oportunidad de pago. Agrega que se otorgó pensión de viudez a
favor de la recurrente a partir del 29 de julio de 1993, es decir, cuando la Ley N.° 23908 ya se
encontraba derogada.
La recurrida revocó en parte la apelada y declaró improcedente la demanda
respecto al reajuste de la pensión del causante por estimar que éste alcanzó el
punto de contingencia antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, por lo que
no correspondía aplicarle a su pensión los efectos de la mencionada norma; y
que la actora no ha acreditado que la demandada no cumplió con hacer los
reajustes pensionarios pertinentes, por lo que se deja a salvo su derecho
para que lo haga valer en la vía correspondiente.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37de
la STC
01417-2005 -PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando
la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación toda vez que ese encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
- La
recurrente solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación
de su cónyuge causante y la de viudez en un monto equivalente a tres
sueldos mínimo vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908.
§ Análisis de la controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.°
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria
de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su periodo
de vigencia. En consecuencia el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 el pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.
- En
el presente caso, de la
Resolución N.° 6295-A-1871-CH-80-PJ-DPP-SGP-SSP-82,
de fecha 28 de enero de 1982, obrante a fojas 3, se evidencia que se
otorgó pensión de jubilación a favor del cónyuge causante de la demandante
a partir del 1 de marzo de 1980, es decir, con anterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley N.°
23908.
- En
consecuencia a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la
demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima
establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.
Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado
que con posterioridad al otorgamiento de la pensión su cónyuge causante
hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada
oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo su derecho para
reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por
no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
- Por
otro lado de la
Resolución N.° 32377-B-066-CH-94, de fecha 31 de enero
de 1994, de fojas 2, se advierte que a la demandante se le otorgó pensión
de viudez a partir del 29 de julio de 1993, es decir con posterioridad a
la derogación de la Ley
N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a
su caso.
- No
obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por la Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso
incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en
el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.°
19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones
derivadas (sobrevivientes).
- Por
consiguiente al constatarse de autos a fojas 4 que la demandante percibe
un monto superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se está
vulnerando el derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la
aplicación de la Ley N.°
23908 a
la pensión inicial del cónyuge causante y a la de viudez y a la alegada
afectación de la pensión mínima vital vigente.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con
posterioridad al otorgamiento a la pensión del causante hasta el 18 de
diciembre de 1992, quedando obviamente, la actora, en facultad de ejercitar su
derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA