EXP. N.° 00482-2008-PHC/TC

PIURA

PETRONILA CASTILLO

CHERO

 

 

          

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de febrero de 2008

 

VISTOS

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alfonoso Neira Arisméndez, abogado de doña Petronila Castilllo Chero, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 108, su fecha 28 de diciembre de 2007, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de diciembre de 2007, doña Petronila Castilllo Chero interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Octavo Juzgado Penal de Piura, don Manuel Arrieta Ramírez, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Aduce que el juez emplazado ha expedido la resolución de fecha 22 de noviembre de 2007, recaída en el Exp. 3182-2005, que dispone revocar la suspensión de la ejecución de la pena, convirtiéndola en efectiva, sin tener en cuenta que se venía cumpliendo las reglas de conducta impuestas en su contra al momento de dictarse la sentencia condenatoria. Agrega que, si bien es cierto no ha efectuado en su totalidad el pago de la reparación civil (S/.1,000,00), también lo es que ha ofrecido pagar dicho monto en forma fraccionada, debido a la difícil situación económica en que se encuentra, por lo que concluye que la cuestionada resolución no se encuentra debidamente motivada, y que por tanto se ha afectado su derecho a la libertad individual.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que de las instrumentales que corren en estos autos, se advierte que la resolución recaída en el Exp. 3182-2005, de fojas 32, su fecha 22 de noviembre de 2007, que revoca la suspensión de la ejecución de la pena, fue oportunamente impugnada por la recurrente (fojas 103), lo que nos permite concluir que la resolución en cuestión se encuentra pendiente de pronunciamiento judicial por la Sala revisora competente.

 

4.      Que, por consiguiente, dado que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, su impugnación en sede constitucional resulta improcedente, siendo de aplicación el artículo 4º, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ