EXP. N.º
00491-2008-PA/TC
JUNÍN
DIONICIO AMADOR
YUPANQUI CANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Huancayo), a los 11 días del mes de setiembre
de 2008, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Dionicio Amador Yupanqui Cano
contra la sentencia de la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 82, su fecha 22 de octubre de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de
agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión
de jubilación en aplicación de la
Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de
los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de mayo
de 2007, declara infundada la demanda considerando que al actor se le otorgó un
monto superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que a dicha fecha se
encontraba vigente el Decreto Supremo 020-89-TR que fijó la pensión mínima en
I/. 5,280.00 intis.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando
que la pretensión del actor no forma parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la pensión conforme a lo establecido en la
sentencia STC 1417-2005-PA/TC, debiendo recurrir al proceso contencioso
administrativo.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal
Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la
demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias
irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud (f.
5)
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso el demandante
pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación como
consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la
Resolución 646-DP-IPSS-88, corriente a fojas 1, se advierte
que: a) se otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 17 de julio
de 1988; b) acreditó 30 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la
pensión otorgada fue de I/. 13,026.09 intis.
5. La Ley 23908 (publicada el 7 de setiembre
de 1984) dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una
cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad
industrial en la Provincia
de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente
a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en
el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la
adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo
vital.
7. Cabe precisar que, en el presente caso, para la
determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo
020-88-TR, del 13 de julio de 1988, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la
suma de I/. 1,760.00 intis, quedando establecida una
pensión mínima legal de I/. 5,280.00 intis.
8. En consecuencia se advierte que a la fecha de la
contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de
jubilación del recurrente, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba
mayor.
9. Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente
derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que
resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo
1 de la Ley 23908
hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el recurrente no
ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad
de pago, de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente.
10. De otro
lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20 años de aportaciones.
11. Por
consiguiente, al constatarse de autos que el actor percibe una suma superior a
la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando
su derecho al mínimo legal.
12. En cuanto
al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde
la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda
respecto a la vulneración del derecho mínimo vital, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
del demandante y a la indexación trimestral automática.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
respecto a la aplicación de la Ley
23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre
de 1992, quedando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para
hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA