EXP. N.º 00492-2008-PA/TC
JUNÍN
AUGUSTINA GLADYS
CÁRDENAS DE TEJADA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Huancayo), a los 12
días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Augustina Gladys Cárdenas
de Tejada contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 118, su fecha 25 de octubre de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de abril de 2006 la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
0000014183-2001-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de octubre de 2001; y que, en
consecuencia, en aplicación de la
Ley 23908, se actualice y se nivele la pensión de jubilación
de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.36,
en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación
trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los
intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que para
que la demandante pueda acceder a los beneficios de la Ley 23908, es necesario que su
cónyuge causante haya sido acreedor de una pensión completa de jubilación,
equivalente al 100% de su remuneración de referencia.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de
Huancayo, con fecha 3 de mayo de 2007, declara infundada la demanda
considerando que al cónyuge causante se le otorgó pensión de jubilación cuando aún
no se encontraba vigente la Ley
23908, y que, por otro lado, la recurrente alcanzó el punto de contingencia con
posterioridad a la derogación de la referida ley, por lo que no corresponde la
aplicación de la Ley
23908 a
su caso.
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal
estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
Delimitación de la demanda
2. En el presente caso la demandante solicita que se
reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión
de viudez, ascendente a S/. 270.36, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la
controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre
de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en
mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Con relación a la pensión de jubilación
del cónyuge causante, de la
Resolución 00024-PJ-DRP-GRS-IPSS, de fecha 25 de setiembre de 1984, corriente a fojas 2 de autos, se
advierte que se otorgó al causante pensión de jubilación desde el 1 de noviembre de 1982, es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba
vigente.
5.
En consecuencia, a la pensión de
jubilación del cónyuge causante de la demandante le fue aplicable el beneficio
de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo la actora no ha demostrado que durante el referido periodo su cónyuge
causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en
cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, queda a salvo el derecho
de la recurrente para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente.
6.
De otro lado, respecto a la pensión de
viudez debe señalarse que mediante Resolución 0000014183-2001-ONP/DC/DL 19990,
de fecha 18 de octubre de 2001, corriente a fojas 1, se le otorgó dicha pensión
a la recurrente a partir del 3 de mayo de 2001, es decir, con posterioridad a
la derogación de la Ley
23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
7.
Importa precisar que conforme lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
8.
Por consiguiente, al constatarse de autos
que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que,
actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
9.
En cuanto al reajuste automático de la
pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en
los extremos referidos a la afectación de la pensión mínima vital vigente de la
recurrente, a la afectación del derecho al mínimo vital vigente, a la
aplicación de la Ley
23908 a
la pensión inicial del cónyuge causante y respecto a la indexación trimestral
automática.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
respecto a la aplicación de la Ley
23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión del cónyuge
causante de la demandante hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo el
derecho de esta, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA