EXP. N.º 0493-2006-PA/TC

CUSCO

ERIKA CÓRDOVA

MOGOLLÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2007.

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Erika Córdova Mogollón contra la resolución emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 67, su fecha 1 de diciembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Banco Wiese Sudameris, Sucursal del Cusco; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto que se disponga la inaplicabilidad para el caso de la recurrente de la Ley de Banca y Seguros así como que se proceda a regular los intereses que adeuda, reduciéndose lo que se le ha cobrado en exceso, y que se proceda al reembolso de los montos que se le han cobrado ilegalmente, más los intereses generados desde el día en que la entidad bancaria demandada  vulneró sus derechos.

 

2.      Que del texto de la demanda interpuesta se aprecia que lo que la demandante cuestiona en el fondo es el cobro de intereses excesivos o desproporcionados por parte de una entidad bancaria, argumentando que el modo como se ha procedido a su cuantificación por parte de la demandada constituye un evidente exceso que vulnera sus derechos constitucionales.

 

3.      Que aun cuando la discusión que plantea la recurrente efectivamente tiene incidencia constitucional, tanto por el lado del derecho de propiedad, como por el que respecta a los derechos de protección al consumidor y al usuario en sus relaciones con determinados agentes económicos (en este caso, instituciones bancarias), no es menos cierto que, en el presente caso, la dilucidación de la misma requiere una estación probatoria adecuada, pues de lo que se trata no solo es de verificar los montos que se han venido cobrando a título de intereses por parte de la entidad emplazada, sino de analizar los criterios de determinación de tales intereses, objetivos que, por otra parte, tampoco se podrían cumplir ya que la demanda fue rechazada liminarmente, y, por tanto, la emplazada no tuvo la oportunidad de  comparecer en el proceso, desconociéndose la versión que sobre el particular, tendría que brindar.

 

4.      Que este Colegiado considera que por la naturaleza de la controversia planteada, la necesidad de elementos probatorios idóneos y la existencia de vías judiciales preferentes a la vía utilizada, la demanda interpuesta deviene en improcedente en aplicación estricta del inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que el hecho de que el amparo constitucional resulte improcedente para la dilucidación de la controversia planteada, no significa que este Colegiado le esté otorgando la razón a la parte demandada. Simplemente está subrayando la necesidad de que dicha controversia sea dilucidada en una vía procesal más idónea.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN