EXP. N.º 00493-2008-PA/TC
HUAURA
MARGARITA MARÍA
GARRO VDA. DE CHERO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
12 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Margarita María Garro Vda. de Chero contra la
sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Huaura, de fojas 101, su fecha 8 de
noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de mayo de 2007 la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 45565-81 y
22264-97-ONP/DC, de fechas 1 de octubre de 1981 y 20 de junio de 1997,
respectivamente, y que en consecuencia se actualice y se nivele la pensión de
jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez ascendente a
S/. 337.59, en aplicación de la
Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales. Asimismo solicita que se reconozcan los años de aportaciones
realizadas por su causante desde el 25 de febrero de 1948 hasta el 21 de
noviembre de 1953, y que se efectúe el pago de los devengados, los intereses
legales las costas y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda afirmando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 11 de
julio de 2007, declara improcedente la demanda considerando que respecto al
reconocimiento de los años de aportaciones del cónyuge causante de la actora se
requiere la actuación de medios probatorios, por lo que no resulta idónea la
vía constitucional para ventilar dicha pretensión ya que carece de etapa
probatoria; y que, de otro lado, a la demandante se le otorgó pensión de viudez
con posterioridad a la derogación de la
Ley 23908, siendo el monto de esta pensión superior al
establecido por la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP ascendente a S/. 270.00 nuevos soles.
La recurrida confirma la apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal
estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
Delimitación de la demanda
2. En el presente caso la demandante solicita que se
reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión
de viudez, ascendente a S/. 337.59, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908. Asimismo solicita
que se reconozcan las aportaciones efectuadas por su causante durante el 25 de
febrero de 1948 hasta el 21 de noviembre de 1953.
Análisis de la
controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre
de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en
mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Con relación a la pensión de jubilación
del cónyuge causante, de la
Resolución 45565-81, de fecha 1 de octubre de 1981, corriente
a fojas 3 de autos, se evidencia que se otorgó al causante pensión de jubilación desde
el 28 de julio de 1980, es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.
5.
En consecuencia a la pensión de
jubilación del cónyuge causante de la demandante le fue aplicable el beneficio
de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo la actora no ha demostrado que durante el referido periodo su cónyuge
causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en
cada oportunidad de pago, por lo que queda a salvo el derecho de la recurrente
para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.
6.
En lo que respecta a las aportaciones que
la demandante alega que fueron realizadas por su causante durante el periodo
del 25 de febrero de 1948 hasta el 21 de noviembre de 1953, en autos no obra
documentación alguna que acredite fehacientemente dichas aportaciones.
7.
De otro lado mediante Resolución
22264-97-ONP/DC, de fecha 20 de junio de 1997, corriente a fojas 4, se le
otorgó pensión de viudez a la recurrente a partir del 17 de julio de 1995, es
decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta
aplicable a su caso.
8.
Sobre el particular importa precisar
que conforme lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y
en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
9.
Por consiguiente al constatarse de autos
que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se
advierte que no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en
los extremos referidos al reconocimiento de más años de aportaciones para el
cálculo de la pensión de jubilación del cónyuge causante, a la afectación a la
pensión mínima legal vigente de la recurrente, y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
del cónyuge causante.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la
aplicación de la Ley
23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión del cónyuge
causante de la demandante hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo el
derecho de esta, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA