EXP. N.º 00493-2008-PA/TC

HUAURA

MARGARITA MARÍA

GARRO VDA. DE CHERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita María Garro Vda. de Chero contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 101, su fecha 8 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de mayo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 45565-81 y 22264-97-ONP/DC, de fechas 1 de octubre de 1981 y 20 de junio de 1997, respectivamente, y que en consecuencia se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez ascendente a S/. 337.59, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo solicita que se reconozcan los años de aportaciones realizadas por su causante desde el 25 de febrero de 1948 hasta el 21 de noviembre de 1953, y que se efectúe el pago de los devengados, los intereses legales las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda afirmando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 11 de julio de 2007, declara improcedente la demanda considerando que respecto al reconocimiento de los años de aportaciones del cónyuge causante de la actora se requiere la actuación de medios probatorios, por lo que no resulta idónea la vía constitucional para ventilar dicha pretensión ya que carece de etapa probatoria; y que, de otro lado, a la demandante se le otorgó pensión de viudez con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, siendo el monto de esta pensión superior al establecido por la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP ascendente a S/. 270.00 nuevos soles.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación de la demanda

 

2.      En el presente caso la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 337.59, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908. Asimismo solicita que se reconozcan las aportaciones efectuadas por su causante durante el 25 de febrero de 1948 hasta el 21 de noviembre de 1953.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.     Con relación a la pensión de jubilación del cónyuge causante, de la Resolución 45565-81, de fecha 1 de octubre de 1981, corriente a fojas 3 de autos, se evidencia que se otorgó al causante pensión de jubilación desde el 28 de julio de 1980, es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

5.     En consecuencia a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo la actora no ha demostrado que durante el referido periodo su cónyuge causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que queda a salvo el derecho de la recurrente para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.     En lo que respecta a las aportaciones que la demandante alega que fueron realizadas por su causante durante el periodo del 25 de febrero de 1948 hasta el 21 de noviembre de 1953, en autos no obra documentación alguna que acredite fehacientemente dichas aportaciones.

 

7.     De otro lado mediante Resolución 22264-97-ONP/DC, de fecha 20 de junio de 1997, corriente a fojas 4, se le otorgó pensión de viudez a la recurrente a partir del 17 de julio de 1995, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

8.     Sobre el particular importa  precisar que conforme lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

9.     Por consiguiente al constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos al reconocimiento de más años de aportaciones para el cálculo de la pensión de jubilación del cónyuge causante, a la afectación a la pensión mínima legal vigente de la recurrente, y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de  la pensión del cónyuge causante de la demandante hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo el derecho de esta, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA