EXP. N.° 0500-2008-PA/TC

LIMA

ESCUELA DE SEGUROS Y

ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS

SEGURTEC E.I.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 25 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Escuela de Seguros y Administración de Negocios Segurtec E.I.R.L. contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 6 de septiembre de 2007, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de noviembre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 011924-2006/OSD-INDECOPI, de fecha 31 de julio de 2006, que proscribe a la recurrente usar la denominación “SEGURTEC” como signo distintivo y nombre comercial. Afirma que la referida resolución, además de afectar su derecho constitucional al nombre, vulnera el derecho al debido proceso, pues, según sostiene, nunca fue citada al procedimiento.

 

2.      Que el Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que, de conformidad con el artículo 5º 2 del Código Procesal Constitucional (CPConst.), el proceso de amparo se encuentra reservado para el conocimiento de asuntos constitucionales que requieran una dilucidación urgente. La recurrida confirma la apelada por considerar que el recurrente no ha cumplido con indicar cuál es el derecho constitucional que considera vulnerado.

                                                                                                              

3.      Que a partir de la entrada en vigencia del artículo 5º 2 del CPConst., que proscribe la procedencia de una demanda de amparo en aquellos supuestos en los que “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”, el proceso de amparo ha adquirido la configuración de una tutela jurisdiccional iusfundamental de urgencia. Ello significa que, de conformidad con el ordenamiento procesal constitucional vigente, para la procedencia de una demanda de amparo, no basta que la alegación tenga referencia directa al contenido constitucionalmente protegido de un derecho constitucional (exigencia prevista en los artículos 5º 1 y 38º del CPConst.), sino que, adicionalmente, es preciso que del análisis de la demanda surjan suficientes elementos de juicio que permitan razonablemente concluir que el alegado daño constitucional producido o por producirse, pueda tornarse irreparable. Es una circunstancia de tales características la que impediría exigir al recurrente ventilar la litis en un proceso ordinario.

 

4.      Que en el presente caso, ni de los expresos planteamientos del recurrente ni de las concretas circunstancias que cabría deducir de ellos, se advierte en qué medida la alegada afectación a sus derechos constitucionales al nombre y al debido proceso, pudiera exigir una dilucidación de carácter urgente y sumario. En tal sentido, en aplicación del artículo 5º 2 del CPConst., corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ