EXP. 0507-2007-PA/TC
LIMA
SEVERO MARCELO
ZÁRATE
En Lima, a
15 de febrero de 2008,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Severo Marcelo Zárate contra la sentencia de
Con fecha 18 de marzo de 2005 el recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando
que el certificado médico presentado por el actor no puede ser tomado en
cuenta, ya que la única entidad facultada para determinar las enfermedades
profesionales es
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de agosto de 2005, declara fundada la demanda considerando que el actor ha acreditado padecer de enfermedad profesional a consecuencia de la exposición a riesgos durante el desempeño de su labor.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que en autos obran documentos contradictorios, por lo que el amparo no es la vía diónea para dilucidar la pretensión del recurrente al carecer de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
1. En
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Este
Colegiado en
3.1. Resolución 0000005538-2001-ONP/DC/DL 18846,
de fecha 15 de octubre de 2001, de fojas 9, en la que se indica que conforme al
Dictamen de Evaluación Médica 1210-SATEP de fecha 15 de febrero de 1999,
expedido por
3.2. Examen Médico Ocupacional expedido por
3.3. Resolución
534-2005-GO/ONP, de fecha 11 de febrero de 2005, de fojas 16, en la que se
indica que conforme al Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 154 de fecha
15 de marzo de 2004, expedido por
4. Siendo así, resulta que existen informes médicos contradictorios, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declara IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
Publíquese y notifíquese.
MESÍA RAMÍREZ