EXP. N.º
00507-2008-PA/TC
AREQUIPA
VÍCTOR CCALLO
CCAPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Víctor Ccallo Ccapa
contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 149, su fecha 16 de octubre de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio
de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
04843-1999-ONP/DC, de fecha 9 de marzo de 1999, y que en consecuencia se
reajuste su pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los
devengados correspondientes.
La emplazada contesta la demanda expresando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 8 de
mayo de 2007, declara infundada la demanda considerando que al demandante se le
otorgó una pensión mayor a la establecida por el Decreto Supremo 02-91-TR, que
fijó la pensión mínima en un monto de I/m. 36.00 intis
millón.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar
consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado
de salud (fs. 7)
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante
pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, como
consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia
obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la resolución impugnada corriente a fojas 3 se
evidencia que: a) se otorgó al actor pensión de jubilación minera a partir del
1 de marzo de 1992, b) acreditó 20 años de aportaciones, y c) el monto inicial
de la pensión otorgada fue de S/. 185.86 nuevos soles, equivalente a I/m 185.86
intis millón.
5. La Ley 23908 – publicada el 7 de setiembre
de 1984 – dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una
cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia
de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a
la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el
Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la
adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo
vital.
7. Cabe precisar que en el presente caso para la
determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo
02-91-TR, del 17 de enero de 1991, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en la
suma de I/m. 12.00 intis millón, quedando establecida
una pensión mínima legal de I/m. 36.00 intis millón.
8. En consecuencia se advierte que a la fecha de la
contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de
jubilación del recurrente, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba
mayor.
9. Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente
derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que
resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo
1 de la Ley 23908
hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que en el proceso no
se ha debatido que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad
de pago, queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir
en la forma correspondiente.
10. De otro
lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales
pertinentes mediante la
Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 3 de enero de 2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión
mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de
Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00
el monto mínimo de las pensiones con más de 20 años de aportaciones.
11. Por
consiguiente al constatarse de autos que el recurrente percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, se concluye que no se ha vulnerado su
derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda
respecto a la vulneración al derecho mínimo vital y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
del demandante.
2.
IMPROCEDENTE, la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la
pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del
demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA