EXP. N.° 00513-2008-PA/TC

ICA

JOSÉ ARMANDO

MEJÍA SOLORZANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de febrero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Armando Mejía Solórzano contra la resolución expedida por la Primer Sala Superior Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica de fojas 74, su fecha 19 de octubre de 2007,que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de abril de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo en contra del Ministerio de Educación solicitando se declare inaplicables el Decreto Supremo N.° 006-2007-ED y la Resolución Ministerial N.° 0017-2007-ED, por considerar que las mencionadas disposiciones lesionan sus derechos a educación, a la  libertad de empresa, a la libertad de trabajo y a la igualdad.

 

2.      Que el recurrente afirma que por medio de las cuestionadas disposiciones la entidad demandada pretende establecer unilateralmente las normas para la selección de los postulantes en los procesos de admisión en los institutos docentes y fijar en 14 la nota mínima aprobatoria para el ingreso.

 

3.      Que el artículo 1 del Decreto Supremo N.° 006-2007-ED, publicado el 18 de enero de 2007, cuya inaplicación se solicita, modifica el artículo 18 del Reglamento General de los Institutos Superiores Pedagógicos y Escuelas de Formación Docente Públicos y Privados, señalando:

 

Artículo 18.- El Ministerio de Educación, a través de la Dirección Nacional de Educación Superior y Técnico Profesional, dependiente del Viceministerio de Gestión Pedagógica, establecerá las normas correspondientes para la selección de los postulantes en los procesos de admisión que se desarrollarán en las instituciones de Formación Docente, a partir del año 2007. Fíjase en catorce (14) la nota mínima aprobatoria para el ingreso a las precitadas instituciones.

 

4.      Que asimismo el artículo 1 de la cuestionada Resolución Ministerial N.° 0017-2007-ED, publicada el 25 de enero de 2007, aprueba las normas para la organización, ejecución y evaluación del proceso de admisión en los institutos superiores pedagógicos públicos y privados, las escuelas superiores de formación artística y los institutos superiores que forman en carrera docente. La mencionada Resolución Ministerial  resuelve lo siguiente:

 

Artículo 1.- Aprobar las “Normas para la Organización, Ejecución y Evaluación del         Proceso de Admisión en los Institutos Superiores Pedagógicos Públicos y Privados, las Escuelas Superiores de Formación Artística y los Institutos Superiores que forman en carreras docentes.

 

Artículo 2.- La Dirección Nacional de Educación Superior y Técnico – Profesional, establecerá las disposiciones complementarias para la aplicación de las normas  aprobadas por la presente Resolución.  

 

5.      Que del tenor de los artículos citados se desprende la necesidad de su desarrollo a través de instrumentos de emisión posterior para su aplicación, por lo que resulta evidente que tanto el Decreto Supremo como la Resolución Ministerial cuestionada constituyen normas heteroaplicativas, que requieren de actos de ejecución posterior para poder ser efectivas.

 

6.      Que en consecuencia no procede la demanda de amparo interpuesta por el recurrente, pues la limitación establecida en el inciso 2) del artículo 200 de la Constitución de1993 pretende impedir que a través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales, se pueda impugnar en abstracto la validez constitucional de normas, cuando en el ordenamiento existen otros procesos, como el proceso de acción popular, cuyo objeto es precisamente preservar el principio de primacía de la Constitución y el principio de legalidad.

 

7.      Que en este mismo sentido el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que “(...) no procede el amparo directo contra normas cuando se trata de normas heteroaplicativas, es decir, que tienen su eficacia condicionada a la realización de actos posteriores; contrario a ello, sí procede cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, cuando no requieren de un acto posterior de aplicación sino que la afectación se produce desde la vigencia de la propia norma” (SSTC N.os 1314-200-AA/TC, 830-2000-AA/TC, 487-2003-AA/TC, 2320-2003-AA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ