EXP. N.° 00513-2008-PA/TC
ICA
JOSÉ ARMANDO
MEJÍA SOLORZANO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de febrero de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Armando Mejía Solórzano contra la
resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con
fecha 13 de abril de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo en contra
del Ministerio de Educación solicitando se declare inaplicables el Decreto
Supremo N.° 006-2007-ED y
2. Que el recurrente afirma que por medio de las cuestionadas disposiciones la entidad demandada pretende establecer unilateralmente las normas para la selección de los postulantes en los procesos de admisión en los institutos docentes y fijar en 14 la nota mínima aprobatoria para el ingreso.
3. Que el artículo 1 del Decreto Supremo N.° 006-2007-ED, publicado el 18 de enero de 2007, cuya inaplicación se solicita, modifica el artículo 18 del Reglamento General de los Institutos Superiores Pedagógicos y Escuelas de Formación Docente Públicos y Privados, señalando:
Artículo 18.-
El Ministerio de Educación, a través de
4. Que asimismo el artículo 1 de la cuestionada Resolución Ministerial N.° 0017-2007-ED, publicada el 25 de enero de 2007, aprueba las normas para la organización, ejecución y evaluación del proceso de admisión en los institutos superiores pedagógicos públicos y privados, las escuelas superiores de formación artística y los institutos superiores que forman en carrera docente. La mencionada Resolución Ministerial resuelve lo siguiente:
Artículo 1.- Aprobar las “Normas para
Artículo 2.-
5. Que del tenor de los artículos
citados se desprende la necesidad de su desarrollo a través de instrumentos de
emisión posterior para su aplicación, por lo que resulta evidente que tanto el
Decreto Supremo como
6. Que en
consecuencia no procede la demanda de amparo interpuesta por el recurrente,
pues la limitación establecida en el inciso 2) del artículo 200 de
7. Que en este mismo sentido el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que “(...) no procede el amparo directo contra normas cuando se trata de normas heteroaplicativas, es decir, que tienen su eficacia condicionada a la realización de actos posteriores; contrario a ello, sí procede cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, cuando no requieren de un acto posterior de aplicación sino que la afectación se produce desde la vigencia de la propia norma” (SSTC N.os 1314-200-AA/TC, 830-2000-AA/TC, 487-2003-AA/TC, 2320-2003-AA/TC).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ