EXP. N.° 0523-2007-PHC/TC
MOQUEGUA
CARLOS FRANCISCO
SOTO SARMIENTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Patricia Maldonado Sotomomayor contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha
16 de mayo de 2006, don Boris Ocampo Paredes y doña Patricia Maldonado
Sotomayor, de manera verbal, interponen demanda de hábeas corpus a favor de don
Carlos Francisco Soto Sarmiento, y la dirigen contra el juez instructor de los
Juzgados Militares de Moquegua e Ilo, doctor Godofredo Antonio López Márquez; y
contra Carlos
Realizada la investigación sumaria, los recurrentes manifiestan que
personal de
El Juzgado Especializado en lo Penal de Mariscal Nieto, con fecha 29 de setiembre de 2006, declara improcedente la demanda al considerar que se ha acreditado que los hechos denunciados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
La recurrida, con fecha 1 de diciembre de 2006, revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda, ordenando se cumpla con dar lectura a la sentencia condenatoria en presencia del fiscal y sus abogados, levantándose la respectiva acta de lectura de sentencia, desestimando el extremo referido a la desaparición forzada.
1. Teniendo en cuenta que en segunda instancia la presente demanda de hábeas corpus fue declarada fundada en parte, disponiéndose que se cumpla con dar lectura a la sentencia recaída en el proceso tramitado por ante el Juzgado Militar Permanente de Moquegua en contra del beneficiario, este Colegiado solo se pronunciará sobre el extremo declarado inadmisible; es decir, el referido a la figura de la desaparición forzada.
2.
Según
[la] privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su
forma, cometida por agentes del Estado o personas o grupos de personas que
actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de
la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de
libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide
el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
3.
Asimismo, como lo ha señalado este Tribunal [Exp. N.°
2488-2002-HC/TC, Caso Villegas Namuche], la práctica de la desaparición forzada
atenta contra diversos derechos fundamentales. Además de violar la libertad
locomotora, impide interponer los recursos legales que permitan proteger los
derechos conculcados, lesionando así el derecho de acudir a un tribunal a fin
de que se decida, con brevedad, sobre la legalidad de la detención (Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9.4 y Convención
Americana de Derechos Humanos, artículo 7.6). Asimismo, implica, generalmente,
actos de tortura y tratos inhumanos y degradantes, por lo que también afecta el
derecho a la integridad personal. De igual manera, esta práctica criminosa
supone, con frecuencia, la ejecución extrajudicial de los detenidos, y el
posterior ocultamiento de sus cadáveres. Lo primero lesiona el derecho a la
vida, mientras que lo segundo procura la impunidad del hecho. Así lo ha
entendido también la jurisprudencia de
4.
De la revisión de autos se tiene que, de fojas
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ