EXP. N.° 0523-2007-PHC/TC

MOQUEGUA

CARLOS FRANCISCO

SOTO SARMIENTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

           Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Maldonado Sotomomayor contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 330, su fecha 1 de diciembre de 2006, que declaró fundada en parte la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 16 de mayo de 2006, don Boris Ocampo Paredes y doña Patricia Maldonado Sotomayor, de manera verbal, interponen demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Francisco Soto Sarmiento, y la dirigen contra el juez instructor de los Juzgados Militares de Moquegua e Ilo, doctor Godofredo Antonio López Márquez; y contra Carlos La Rosa Olivares, general de Brigada, comandante general de la Tercera Brigada Blindada de Moquegua. Manifiestan que, estando presentes en el local del Juzgado Militar de Moquegua, luego de que el favorecido sufriera un desmayo, el juez instructor emplazado dispuso que se le entregara en sus manos una copia de la sentencia condenatoria  que le iba a ser leída y su traslado fuera de la ciudad de Moquegua en una camioneta de color verde del Ejèrcito. Refieren, además, que referencialmente han tomado conocimiento de que el favorecido sería trasladado a la ciudad de Lima. Alegan que en este momento desconocen el paradero del favorecido, por lo que interponen la presente demanda, por desaparición forzada.

 

            Realizada la investigación sumaria, los recurrentes manifiestan que personal de la Policía Militar irrumpió violentamente en el cuarto en el que se encontraba postrado el favorecido, de donde, sin dar explicaciones, lo sacaron y lo subieron a una camioneta del Ejército, llevándoselo a un destino desconocido. A su turno, el Juez emplazado refiere que por recomendaciones del Centro Médico de la Tercera Brigada Blindada dispuso el traslado del sentenciado al Hospital Militar Central del Ejército con sede en Lima, para las atenciones del caso. En este sentido considera que la desaparición forzada que se le imputa no reúne los presupuestos exigidos; por otro lado, el general Carlos La Rosa Olivares manifiesta que en ningún momento ha pretendido privar de su libertad al beneficiario, sino que se le ha brindado la atención médica recomendada.

 

El Juzgado Especializado en lo Penal de Mariscal Nieto, con fecha 29 de setiembre de 2006, declara improcedente la demanda al considerar que se ha acreditado que los hechos denunciados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

 La recurrida, con fecha 1 de diciembre de 2006, revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda, ordenando se cumpla con dar lectura a la sentencia condenatoria en presencia del fiscal y sus abogados, levantándose la respectiva acta de lectura de sentencia, desestimando el extremo referido a la desaparición forzada.     

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Teniendo en cuenta que en segunda instancia la presente demanda de hábeas corpus fue declarada fundada en parte, disponiéndose que se cumpla con dar lectura a la sentencia recaída en el proceso tramitado por ante el Juzgado Militar Permanente de Moquegua en contra del beneficiario, este Colegiado solo se pronunciará sobre el extremo declarado inadmisible; es decir, el referido a la figura de la desaparición forzada.

 

2.      Según la Convención Americana sobre la Desaparición Forzada de Personas, esta consiste en:

 

 [la] privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

 

3.      Asimismo, como lo ha señalado este Tribunal [Exp. N.° 2488-2002-HC/TC, Caso Villegas Namuche], la práctica de la desaparición forzada atenta contra diversos derechos fundamentales. Además de violar la libertad locomotora, impide interponer los recursos legales que permitan proteger los derechos conculcados, lesionando así el derecho de acudir a un tribunal a fin de que se decida, con brevedad, sobre la legalidad de la detención (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9.4 y Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 7.6). Asimismo, implica, generalmente, actos de tortura y tratos inhumanos y degradantes, por lo que también afecta el derecho a la integridad personal. De igual manera, esta práctica criminosa supone, con frecuencia, la ejecución extrajudicial de los detenidos, y el posterior ocultamiento de sus cadáveres. Lo primero lesiona el derecho a la vida, mientras que lo segundo procura la impunidad del hecho. Así lo ha entendido también la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de fondo, párrafo 155-157].

 

4.      De la revisión de autos se tiene que, de fojas 78 a 80, obran los informes médicos N.os 055/CMM/CIA, y 056/CMM/CIA, respectivamente, donde constan recomendaciones para que el beneficiario sea evacuado al Hospital Militar Central de la ciudad de Lima, a fin de que reciba tratamiento adecuado. En consecuencia, se colige que el traslado del favorecido a la ciudad de Lima fue debido al delicado estado de salud en que se encontraba. Asimismo, a fojas 1 consta el acta levantada en el despacho judicial, en la que obra la declaración de la representante de la Defensoría del Pueblo, quien afirma haber tomado conocimiento “[...] por propia versión del beneficiario que iba a ser trasladado a la ciudad de Lima [...]” y, a su vez, consta que “[…] se hicieron las coordinaciones a través de la Defensoría del Pueblo de Tacna [...] que de esta ciudad le informaron que efectivamente éste había sido trasladado vía aérea a Lima por la empresa Lan Perú”. A fojas 310 corre el acta de la diligencia judicial mediante la cual, con fecha 1 de junio, en el Hospital Militar de Lima, se ejecuta la orden de libertad expedida a favor del beneficiario en otro proceso de hábeas corpus. Por lo expuesto, este Tribunal considera que, al no configurarse la desaparición forzada, la demanda debe ser desestimada.      

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ