EXP. N.° 00526-2008-PA/TC
LIMA
PEDRO CELESTINO
NUÑEZ CAMACHO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de febrero de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que la parte
demandante solicita se declare inaplicable y sin efecto la Resolución Directoral
Nº 501-06-DISA-II-LS/DG, del 24 de octubre del 2006, que se disponga la
aplicación del Decreto de Urgencia 037-94 y que, en virtud de ello, se le
otorgue el pago de la bonificación especial prevista en esta norma con
retroactividad al 1 de julio de 1994, más los intereses legales.
2.
Que este Colegiado,
en la STC
206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y
en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los
regímenes privado y público.
3.
Que de acuerdo con
los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso
2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de
la parte demandante, referida al otorgamiento de una bonificación especial,
no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
supuestamente vulnerado.
4.
Que si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 53 a
58 y 60 a
61 de la STC
1417-2005-PA, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los
casos que se encontraban en tramite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada,
no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se
interpuso el 17 de enero del 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA