EXP. N.° 00526-2008-PA/TC

LIMA

PEDRO CELESTINO

NUÑEZ CAMACHO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de febrero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita se declare inaplicable y sin efecto la Resolución Directoral Nº 501-06-DISA-II-LS/DG, del 24 de octubre del 2006, que se disponga la aplicación del Decreto de Urgencia 037-94 y que, en virtud de ello, se le otorgue el pago de la bonificación especial prevista en esta norma con retroactividad al 1 de julio de 1994, más los intereses legales.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante, referida al otorgamiento de una bonificación especial,  no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho supuestamente vulnerado.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en tramite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 17 de enero del 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA  RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA