EXP. Nº 00527-2007-PC/TC

LIMA

JOSÉ VEGA HIDALGO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Trujillo,16 de febrero de 2007 

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Vega Hidalgo contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 698, su fecha 10 de abril de 2006, que declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento por sustracción de la materia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de marzo de 2003 el recurrente interpone demanda de cumplimiento a fin de que el ejecutor coactivo de la Municipalidad distrital de Jesús María cumpla con lo dispuesto por la Resolución de Alcaldía Nº 1406-99, de fecha 16 de abril de 1999, confirmada por la Resolución de Concejo Nº 013/00-MJM, de 31 de enero de 2000, y ratificada por la Resolución de Concejo Nº 051, de 27 de febrero de 2001, que ordenaron la demolición de la ampliación irregularmente construida sin licencia, en el tercer piso del inmueble de propiedad de don Walter Adolfo Noles Monteblanco, en un plazo de 10 días.

 

2.      Que reiteradamente este Tribunal ha señalado que los requisitos que debe satisfacer el mandato previsto en una norma legal o un acto administrativo para que pueda ordenarse su cumplimiento, son los siguientes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro; es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

3.      Que conforme se aprecia de autos, existe controversia respecto de la ejecución de la Resolución cuyo cumplimiento se exige, al haberse paralizado el proceso de ejecución coactiva, haberse inscrito en Registros Públicos la propiedad con las modificaciones no autorizadas, así como los procesos judiciales seguidos entre la municipalidad demandada, la Municipalidad de Lima y el propietario del inmueble. En consecuencia, la demanda deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ