EXP. N.° 0530-2007-PA/TC

LIMA

VÍCTOR GARCÍA

ORDÓÑEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Trujillo, 15 de febrero de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor García Ordóñez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 1 de agosto de 2006, que declaró fundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la demanda ha sido declarada fundada disponiéndose que se otorgue al demandante pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.° 18846, a partir de la fecha de emisión del dictamen médico que acredita la enfermedad profesional, más los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

2.         Que la parte demandante interpone recurso de agravio constitucional por considerar que la recurrida ha incurrido en error al establecer que el pago de la pensión vitalicia se debe realizar desde la fecha de emisión del dictamen médico que acredita la enfermedad (11 de julio de 1996) y no desde la fecha de inicio de la incapacidad (12 de abril de 1996) consignada en el referido dictamen.

 

3.         Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento, advirtiéndose en el presente caso que la recurrida no constituye una resolución denegatoria, conforme lo establece el artículo 18 del Código Procesal Constitucional (CPConst.).

 

4.         Que este Tribunal ha determinado en la STC 4853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.

 

5.         Que en el presente caso este Tribunal considera que la resolución recurrida no constituye una resolución denegatoria de amparo ni contraria a un precedente vinculante porque el extremo que se cuestiona mediante el recurso de agravio constitucional ha sido argumentado por la recurrida de conformidad con lo establecido por el fundamento 20 de la STC 1008-2004-AA/TC, que señala que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, es decir, que la Quinta Sala Civil ha actuado conforme lo señala el artículo VI del Título Preliminar del CPConst.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 135 de autos, y NULO todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.    Ordenar la devolución de los actuados a la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima para que proceda con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.  

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ