EXP.
N.° 0530-2007-PA/TC
LIMA
VÍCTOR GARCÍA
ORDÓÑEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Trujillo,
15 de febrero de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Víctor García Ordóñez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 1 de agosto de 2006, que declaró
fundada la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demanda ha sido declarada fundada
disponiéndose que se otorgue al demandante pensión vitalicia por enfermedad
profesional conforme al Decreto Ley N.° 18846, a partir de la
fecha de emisión del dictamen médico que acredita la enfermedad profesional,
más los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos
procesales.
2.
Que la parte demandante interpone recurso
de agravio constitucional por considerar que la recurrida ha incurrido en error
al establecer que el pago de la pensión vitalicia se debe realizar desde la
fecha de emisión del dictamen médico que acredita la enfermedad (11 de julio de
1996) y no desde la fecha de inicio de la incapacidad (12 de abril de 1996)
consignada en el referido dictamen.
3.
Que conforme lo dispone el inciso 2) del
artículo 202° de la
Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional
conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias
de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento, advirtiéndose
en el presente caso que la recurrida no constituye una resolución denegatoria,
conforme lo establece el artículo 18.º del Código
Procesal Constitucional (CPConst.).
4.
Que este Tribunal ha determinado en la STC 4853-2004-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre
de 2007, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC)
cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de
segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional
vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que
establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.
5.
Que en el presente caso este Tribunal
considera que la resolución recurrida no constituye una resolución denegatoria
de amparo ni contraria a un precedente vinculante porque el extremo que se
cuestiona mediante el recurso de agravio constitucional ha sido argumentado por
la recurrida de conformidad con lo establecido por el fundamento 20 de la STC 1008-2004-AA/TC, que
señala que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento
médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, es decir, que la Quinta Sala Civil ha
actuado conforme lo señala el artículo VI del Título Preliminar del CPConst.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional obrante a
fojas 135 de autos, y NULO todo lo actuado en este Tribunal.
2.
Ordenar la devolución de los actuados a la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima para que proceda con arreglo a ley.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ