EXP Nº
00540-2007-PA/TC
LIMA
ANIBAL
CIEZA ZORRILA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 16 días del
mes de febrero de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Cieza
Zorrilla contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 6 de julio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Director General de
El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de julio de 2006, declara improcedente in límine la demanda, por considerar que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía procesal específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional invocado.
Los emplazados no contestaron el traslado de la apelación, a pesar de que fueron notificados.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. La demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia bajo el argumento de que el proceso contencioso administrativo constituye la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado.
2. No obstante ello, al constar de los actuados que se ha puesto en conocimiento de los emplazados el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, dado que se trata de un caso de tutela urgente, pues de autos se advierte que el demandante padece de incapacidad psicofísica .
§ Evaluación del petitorio
3.
El artículo 10 de
4.
Por ello, este
Tribunal ha señalado en el Fundamento 14 de
5.
Al respecto, en el
Fundamento Jurídico 29 del Caso Anicama, STC
1417-2005-PA, se ha precisado que “La seguridad social es la garantía
institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo
estructurado –por imperio del artículo 10 de
6.
En el marco del
derecho universal y progresivo a la seguridad social, este Tribunal considera
que las disposiciones legales que regulan el Seguro de Vida del Personal de
7.
El beneficio
económico del seguro de vida se agota con el pago único de una prestación
económica indemnizatoria, generada a partir de una invalidez adquirida a
consecuencia del servicio policial o militar, diferenciándose claramente de la
pensión, prestación económica que se caracteriza por pagos periódicos y
vitalicios. No obstante ello, el seguro de vida se identifica como una
prestación dineraria comprendida en el sistema de seguridad social previsto
para el Personal de
8. De ahí que la procedencia de la demanda planteada se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional, y no en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
§ Análisis de la controversia
9.
Mediante
Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro
de vida del personal de las Fuerzas Armadas y
10. De las Resolución Directoral N.º 920-2003-DIRGEN/DIRERECUHUM, de fecha 30 de abril de 2003, obrante a fojas 5, se desprende que el demandante fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por incapacidad psicofísica para el servicio policial ocasionada por las lesiones sufridas el 7 de mayo de 2000.
11. En tal sentido, es necesario
precisar que en las SSTC N.os
6148-2005-PA, 3592-2006-PA y 3594-2006-PA, este Tribunal ha considerado que,
para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse
12. En el presente caso, debemos
reiterar que la invalidez del demandante se produjo en el año 2000. Por lo
tanto, para el cálculo del seguro de vida deberá tenerse presente el Decreto
Supremo N.º 191-99-EF, que estableció el monto de
13. En consecuencia, existe una
diferencia a favor del demandante, ascendente a veintitrés mil doscientos
cincuenta nuevos soles (S/.23,250.00), suma que deberá ser abonada por
14. Al respecto, cabe precisar que, a juicio de este Tribunal, las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 847, del 25 de setiembre de 1996, son de aplicación sólo para el pago que por conceptos retributivos perciban los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público, y no para el pago de obligaciones de naturaleza indemnizatoria, como la que se reclama en el presente caso, aun cuando esta se encuentre comprendida en un sistema de seguridad social.
15. Por otro lado, este Colegiado considera que el pago del seguro de vida debe ser compensado agregando los intereses legales que correspondan según el artículo 1246 del Código Civil.
16. Habiéndose acreditado, en este
caso, que el emplazado ha vulnerado el derecho constitucional a la seguridad
social al que se refieren los artículos 10 y 7 de
17. Finalmente, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena que la emplazada pague al demandante el importe que por concepto de seguro de vida le corresponde, más los intereses legales respectivos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
EXP Nº
00540-2007-PA/TC
LIMA
ANIBAL
CIEZA ZORRILA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. El
recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de
2. Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando que existe una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la controversia.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relacion especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Codigo Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).
4. Es por ello que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
5. Por cierto es pues que si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
6. En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento por este tribunal del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.
7. En el caso presente se evidencia por cierto que el demandante requiere el pago total de su seguro de vida por encontrarse en estado de invalidez total y permanente que ha afectado gravemente su estado de salud, lo que configura realmente un caso excepcional en el que el Tribunal Constitucional puede ingresar al fondo para darle la razón al recurrente conforme se hace acertadamente en el proyecto.
Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo.
S.
VERGARA GOTELLI