EXP Nº 00540-2007-PA/TC

LIMA

ANIBAL CIEZA ZORRILA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Trujillo, a los 16 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Cieza Zorrilla contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 24 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de julio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público del Ministerio de Defensa, solicitando que se ordene el pago íntegro que por concepto de seguro de vida le corresponde al amparo del Decreto Ley N.º 25755 y los Decretos Supremos N.os 009-93-IN y 026-84-MA, sobre la base de 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), según la UIT vigente al momento de hacerse efectivo el pago, deduciéndose los pagos a cuenta realizados, con el abono de los intereses establecidos en el artículo 1236.º del Código Civil y los costos del proceso. 

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de julio de 2006, declara improcedente in límine la demanda, por considerar que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía procesal específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional invocado.

 

Los emplazados no contestaron el traslado de la apelación, a pesar de que fueron notificados.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      La demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia bajo el argumento de que el proceso contencioso administrativo constituye la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado.

 

2.      No obstante ello, al constar de los actuados que se ha puesto en conocimiento de los emplazados el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, dado que se trata de un caso de tutela urgente, pues de autos se advierte que el demandante padece de incapacidad psicofísica .

 

§ Evaluación del petitorio

 

3.      El artículo 10 de la Constitución Política señala que El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.

 

4.      Por ello, este Tribunal ha señalado en el Fundamento 14 de la STC 001.-2002-AA/TC que la seguridad social (dentro de cuyo concepto se entenderá incluido el servicio previsional de salud y de pensiones) es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Su condición de sistema institucionalizado, imprescindible para la defensa y el desarrollo de diversos principios y derechos fundamentales, permite reconocer a la seguridad social como una garantía institucional.

 

5.      Al respecto, en el Fundamento Jurídico 29 del Caso Anicama, STC 1417-2005-PA, se ha precisado que “La seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado –por imperio del artículo 10 de la Constitución al amparo de la ‘doctrina de la contingencia’ y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en la elevación de la calidad de vida”.

 

6.      En el marco del derecho universal y progresivo a la seguridad social, este Tribunal considera que las disposiciones legales que regulan el Seguro de Vida del Personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, han sido dictadas con el propósito de cumplir con la obligación que tiene el Estado de velar contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones, comprometen la vida y la seguridad de este sector de la población, ya que sólo se contaba con una legislación sobre pensiones (Decreto Ley 19846), pero se carecía de un sistema de seguros que permitiese superar el desequilibrio económico familiar generado a partir de la ocurrencia de los riesgos de fallecimiento o invalidez a consecuencia del servicio.

 

7.      El beneficio económico del seguro de vida se agota con el pago único de una prestación económica indemnizatoria, generada a partir de una invalidez adquirida a consecuencia del servicio policial o militar, diferenciándose claramente de la pensión, prestación económica que se caracteriza por pagos periódicos y vitalicios. No obstante ello, el seguro de vida se identifica como una prestación dineraria comprendida en el sistema de seguridad social previsto para el Personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, que, como se ha dicho, ha sido creado en cumplimiento de la obligación estatal de ampliar y mejorar la cobertura de la seguridad social de este sector de la población, en atención a las condiciones especiales de riesgo en que prestan servicios al Estado.

 

8.      De ahí que la procedencia de la demanda planteada se sustenta en la defensa del derecho a  la seguridad social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional, y no en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

§ Análisis de la controversia

 

9.       Mediante Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado, decisión que fue regulada por el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993; por lo tanto, al demandante le corresponde el seguro de vida concedido por el referido decreto ley, en concordancia con el Decreto Supremo 026-84-MA, los cuales establecen un seguro de vida de 15 UIT.

 

10.  De las Resolución Directoral N.º 920-2003-DIRGEN/DIRERECUHUM, de fecha 30 de abril de 2003, obrante a fojas 5, se desprende que el demandante fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por  incapacidad psicofísica para el servicio policial ocasionada por las lesiones sufridas el 7 de mayo de 2000.

 

11.  En tal sentido, es necesario precisar que en las SSTC N.os 6148-2005-PA, 3592-2006-PA y 3594-2006-PA, este Tribunal ha considerado que, para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse la UIT vigente a la fecha en que ocurrió el evento dañoso que produjo la invalidez al demandante.

 

12.  En el presente caso, debemos reiterar que la invalidez del demandante se produjo en el año 2000. Por lo tanto, para el cálculo del seguro de vida deberá tenerse presente el Decreto Supremo N.º 191-99-EF, que estableció el monto de la UIT para el año 2000 en dos mil novecientos nuevos soles (S/.2,900.00), por lo que al demandante debió pagársele la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos nuevos soles (S/.43,500.00), en lugar de los veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/.20,250.00), conforme se desprende de la Orden N.º 000116, obrante a fojas 10.

 

13.  En consecuencia, existe una diferencia a favor del demandante, ascendente a veintitrés mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/.23,250.00), suma que deberá ser abonada por la Dirección General de la Policía Nacional del Perú con el valor actualizado a la fecha en que se cumpla dicho pago, aplicándose la regla establecida en el artículo 1236.º del Código Civil.

 

14.  Al respecto, cabe precisar que, a juicio de este Tribunal, las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 847, del 25 de setiembre de 1996, son de aplicación sólo para el pago que por conceptos retributivos perciban los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público, y no para el pago de obligaciones de naturaleza indemnizatoria, como la que se reclama en el presente caso, aun cuando esta se encuentre comprendida en un sistema de seguridad social.

 

15.  Por otro lado, este Colegiado considera que el pago del seguro de vida debe ser compensado agregando los intereses legales que correspondan según el artículo 1246 del Código Civil.

 

16.  Habiéndose acreditado, en este caso, que el emplazado ha vulnerado el derecho constitucional a la seguridad social al que se refieren los artículos 10 y 7 de la Carta Magna, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

17.  Finalmente, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.                                

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la emplazada pague al demandante el importe que por concepto de seguro de vida le corresponde, más los intereses legales respectivos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP Nº 00540-2007-PA/TC

LIMA

ANIBAL CIEZA ZORRILA

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público del Ministerio de Defensa solicitando el pago íntegro por concepto de seguro de vida conforme lo señala el Decreto Ley Nº 25755 y los Decretos Supremos Ns. 009-93-IN y 026-84-MA, sobre la base de 15 unidades Impositivas Tributarias (UIT), según la UIT vigente al momento de hacerse efectivo el pago, deduciéndose los pagos a cuenta realizados, con el abono de los intereses establecidos en el artículo 1236º del Código Civil y los costos del proceso.

 

2.      Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando que existe una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la controversia.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relacion especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Codigo Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.      Es por ello que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.      Por cierto es pues que si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento por este tribunal del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

7.      En el caso presente se evidencia por cierto que el demandante requiere el pago total de su seguro de vida por encontrarse en estado de invalidez total y permanente que ha afectado gravemente su estado de salud, lo que configura realmente un caso excepcional en el que el Tribunal Constitucional puede ingresar al fondo para darle la razón al recurrente conforme se hace acertadamente en el proyecto.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo.

 

 

S.

                                                             

VERGARA GOTELLI