EXP. N.° 00541-2007-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO
ESTRELLA
CABELLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 15 días del mes de
febrero de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alejandro Estrella Cabello contra la
sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129,
su fecha 20 de julio de 2006, que declara fundada, en parte, la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de octubre de 2004
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de las Resoluciones
6661-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de enero de 2003, y 2856-2004-GO/ONP, de
fecha 3 de marzo de 2004, respectivamente, que le deniegan la pensión de
jubilación; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera
con arreglo a lo establecido por el artículo 6° de la Ley 25009 y el artículo 20°
del Decreto Supremo N° 029-89-TR, disponiéndose el pago de las pensiones
devengadas y de los intereses legales que correspondan.
La
emplazada contestando la demanda expresa que los supuestos de hecho para la pérdida
de validez de los aportes señalados en el artículo 95° del reglamento de la Ley N° 13640 surtieron sus
efectos mientras estuvieron vigentes, dado que no era posible una aplicación retroactiva
del artículo 57° del Decreto Supremo N° 011-74-TR, y que en el caso de autos el
demandante no cumple con las aportaciones requeridas para obtener una pensión
minera por no haberlas acreditado debidamente.
El
Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de
mayo de 2005, declara fundada la demanda de amparo, por considerar que el actor
reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera.
La
recurrida revoca la apelada y declara la demanda fundada en parte, disponiendo
que la entidad emplazada expida nueva resolución reconociendo los aportes de los
años 1962,1963,1964,1967,1970 y 1971, e improcedente en el extremo que pide
jubilación minera por enfermedad profesional y el reconocimiento de años de
aportes no considerados por la Administración, por estimar, de un lado, que la Ley 8433 y la Ley 13640 fueron derogadas por
el Decreto Ley 19990, habiendo sido indebidamente aplicadas al caso de autos; y,
de otro, que el accionante no ha acreditado padecer de la enfermedad
profesional de neumoconiosis a consecuencia de las labores que realizó en la
actividad minera.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario El Peruano el 12 de julio de 2005, este Colegiado ha señalado
que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso habiéndose declarado fundada la demanda
respecto a la inaplicación en parte de la Resolución N°
0000006661-2003 y de la
Resolución N° 2856-2004, y reconociéndose como válidos los
años aportados de 1962, 1963, 1964, 1967, 1970 y 1971, sólo corresponde a este
Colegiado, de conformidad con el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución,
pronunciarse sobre el extremo denegado, es decir, la pretensión relativo a una pensión de jubilación minera conforme a lo
establecido en el artículo 6° de la
Ley N° 25009, con el reconocimiento de los aportes efectuados
del 20 de julio de 1962 al 30 de noviembre de 1985. En consecuencia, la
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamentos 37. b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
Análisis de la controversia
3. Conforme al primer párrafo de los artículos 1° y
2° de la Ley N°
25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a
percibir pensión de jubilación a los 45 años de edad, siempre que acrediten 20
años de aportaciones, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo
efectivo prestado en dicha modalidad.
5. Con el Documento Nacional de Identidad de fojas
2, se aprecia que el actor nació el 12 de diciembre de 1941 y cumplió con la
edad requerida (45 años) el 12 de diciembre de 1986. Asimismo, en la
cuestionada Resolución N° 2856-2004-GO/ONP, corriente a fojas 17, se le
reconocen al demandante 3 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones
como minero de socavón, y la sentencia de vista reconoce como aportes válidos
los acreditados de los años 1962, 1963,1964, 1967, 1970 y 1971; a fojas 3 obra
el certificado de trabajo emitido por el Sindicato Minero Río Pallanga S.A.,
que demuestra que el actor laboró como perforista del 20 de julio de 1962 al 30
de noviembre de 1985, reuniendo en total 29 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones.
6.
De otro lado, a fojas 13 obra la Resolución N°
285-DP-SGP-GDP-IPSS-90, que le otorga al accionante renta vitalicia por padecer
de la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadio de evolución.
7.
Al respecto el artículo 6° de
la Ley 25009 de
Jubilación Minera y los artículos 2°, 3° y 6° de su reglamento, Decreto Supremo
N° 029-89-TR, detallan que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis
o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a
una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija el requisito de
contar con el número de aportaciones establecidos por ley.
8.
Por tanto al haberse
constatado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la pensión de
jubilación minera completa, conforme al artículo 6° de la Ley N° 25009, la demanda
debe ser estimada, debiendo el demandado cumplir con abonar las pensiones
devengadas conforme al artículo 81° del Decreto Ley 19990.
9.
Respecto al abono de
intereses legales este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que
corresponde el pago de intereses legales generados por las pensiones de
jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica este criterio
en el presente caso, debiendo abonarse a tenor de lo estipulado por artículo
1246 del Código Civil, correspondiendo el pago de los costos procesales a la
demandada conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo materia del recurso
extraordinario, referido al otorgamiento de la pensión minera, el pago de
pensiones devengadas, intereses legales y costos.
2.
Ordenar que la emplazada
expida resolución a favor del demandante, otorgando pensión minera completa,
con arreglo a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 25009, y el artículo 20°
del Reglamento Decreto Supremo N° 029-89-TR, sin la aplicación del Decreto Ley 25967,
según los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones
devengadas, intereses legales y costos procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
VERGARA
GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ