EXP. N.° 00541-2007-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO ESTRELLA

CABELLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 15 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Estrella Cabello contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 20 de julio de 2006, que declara fundada, en parte, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de octubre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de las Resoluciones 6661-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de enero de 2003, y 2856-2004-GO/ONP, de fecha 3 de marzo de 2004, respectivamente, que le deniegan la pensión de jubilación; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a lo establecido por el artículo 6° de la Ley 25009 y el artículo 20° del Decreto Supremo N° 029-89-TR, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas y de los intereses legales que correspondan.

 

            La emplazada contestando la demanda expresa que los supuestos de hecho para la pérdida de validez de los aportes señalados en el artículo 95° del reglamento de la Ley N° 13640 surtieron sus efectos mientras estuvieron vigentes, dado que no era posible una aplicación retroactiva del artículo 57° del Decreto Supremo N° 011-74-TR, y que en el caso de autos el demandante no cumple con las aportaciones requeridas para obtener una pensión minera por no haberlas acreditado debidamente.

 

            El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de mayo de 2005, declara fundada la demanda de amparo, por considerar que el actor reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara la demanda fundada en parte, disponiendo que la entidad emplazada expida nueva resolución reconociendo los aportes de los años 1962,1963,1964,1967,1970 y 1971, e improcedente en el extremo que pide jubilación minera por enfermedad profesional y el reconocimiento de años de aportes no considerados por la Administración, por estimar, de un lado, que la Ley 8433 y la Ley 13640 fueron derogadas por el Decreto Ley 19990, habiendo sido indebidamente aplicadas al caso de autos; y, de otro, que el accionante no ha acreditado padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis a consecuencia de las labores que realizó en la actividad minera.   

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario El Peruano el 12 de julio de 2005, este Colegiado ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso habiéndose declarado fundada la demanda respecto a la inaplicación en parte de la Resolución N° 0000006661-2003 y de la Resolución N° 2856-2004, y reconociéndose como válidos los años aportados de 1962, 1963, 1964, 1967, 1970 y 1971, sólo corresponde a este Colegiado, de conformidad con el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución, pronunciarse sobre el extremo denegado, es decir, la pretensión relativo a una pensión de jubilación minera conforme a lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 25009, con el reconocimiento de los aportes efectuados del 20 de julio de 1962 al 30 de noviembre de 1985. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamentos 37. b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al primer párrafo de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

5.       Con el Documento Nacional de Identidad de fojas 2, se aprecia que el actor nació el 12 de diciembre de 1941 y cumplió con la edad requerida (45 años) el 12 de diciembre de 1986. Asimismo, en la cuestionada Resolución N° 2856-2004-GO/ONP, corriente a fojas 17, se le reconocen al demandante 3 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones como minero de socavón, y la sentencia de vista reconoce como aportes válidos los acreditados de los años 1962, 1963,1964, 1967, 1970 y 1971; a fojas 3 obra el certificado de trabajo emitido por el Sindicato Minero Río Pallanga S.A., que demuestra que el actor laboró como perforista del 20 de julio de 1962 al 30 de noviembre de 1985, reuniendo en total 29 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      De otro lado, a fojas 13 obra la Resolución N° 285-DP-SGP-GDP-IPSS-90, que le otorga al accionante renta vitalicia por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

7.      Al respecto el artículo 6° de la Ley 25009 de Jubilación Minera y los artículos 2°, 3° y 6° de su reglamento, Decreto Supremo N° 029-89-TR, detallan que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija el requisito de contar con el número de aportaciones establecidos por ley.

 

8.      Por tanto al haberse constatado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa, conforme al artículo 6° de la Ley N° 25009, la demanda debe ser estimada, debiendo el demandado cumplir con abonar las pensiones devengadas conforme al artículo 81° del Decreto Ley 19990.

 

9.      Respecto al abono de intereses legales este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que corresponde el pago de intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica este criterio en el presente caso, debiendo abonarse a tenor de lo estipulado por artículo 1246 del Código Civil, correspondiendo el pago de los costos procesales a la demandada conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO
 
1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo materia del recurso extraordinario, referido al otorgamiento de la pensión minera, el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida resolución a favor del demandante, otorgando pensión minera completa, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 25009, y el artículo 20° del Reglamento Decreto Supremo N° 029-89-TR, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, según los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ