EXP. N.° 00545-2008-PA/TC

LIMA

ÁNGEL VIDAL MÉNDEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 28 días del mes de febrero de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Vidal Méndez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 25 de octubre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en aplicación de la Ley 23908,solicitando que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.03, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados correspondientes.

           

                La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada aduciendo que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de junio de 2007, declara fundada en parte la demanda por estimar que el demandante alcanzó el punto de contingencia cuando la Ley 23908 se encontraba vigente, por lo que resulta aplicable a su caso; e improcedente en el extremo referido al reajuste automático.

 

            La recurrida  revoca la apelada y la reforma declarando infundada la demanda, por considerar que al actor se le otorgó pensión de jubilación a partir 1 de octubre de 1990, es decir cuando estaba vigente la Ley 23908. Asimismo que dicha pensión fue solicitada luego de haber transcurrido más de doce meses de la derogación de la Ley 23908, por lo que no corresponde la aplicación a su caso.

 

FUNDAMENTOS

 

§         Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.                 En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38. del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aún cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el actor, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.                 En el presente caso el demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.03 nuevos soles, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                 En primer término se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

 

4.                 En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, en la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.                 Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990 el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

6.                 De la Resolución 0000093774-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha de 24 de octubre de 2005 (fojas 7), se advierte que al demandante se le otorgó pensión del régimen especial de jubilación sobre la base de sus 14 años de aportaciones, a partir del 1 de octubre de 1990, por la cantidad de I/. 160,000.00 intis, la que se encuentra actualizada en S/ 346.00 nuevos soles; y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 12 de setiembre de 2004, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990  

 

7.                 Al respecto se debe precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima legal de la Ley 23908 fue el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 intis millón el ingreso mínimo legal, por lo que la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00 intis millón, equivalentes a S/. 36 nuevos soles, monto inferior al señalado en la resolución que otorga pensión al demandante. Asimismo, que la Ley 23908 resulta inaplicable al presente caso, al advertirse que la pensión se solicitó luego de haber transcurrido más de 14 años de la derogación de la Ley 23908.

 

8.                 No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 nuevos soles el monto mínimo con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

9.                 En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA