EXP.
N.° 00545-2008-PA/TC
LIMA
ÁNGEL
VIDAL MÉNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de febrero de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Ángel Vidal Méndez contra la
sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82,
su fecha 25 de octubre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en aplicación de la Ley 23908,solicitando
que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.03, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática. Asimismo solicita el pago de los devengados correspondientes.
La ONP contesta la
demanda y solicita que se declare infundada aduciendo que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto
por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de
junio de 2007, declara fundada en parte la demanda por estimar que el
demandante alcanzó el punto de contingencia cuando la Ley 23908 se encontraba
vigente, por lo que resulta aplicable a su caso; e improcedente en el extremo
referido al reajuste automático.
La recurrida revoca la apelada y la reforma declarando infundada la
demanda, por considerar que al actor se le otorgó pensión de jubilación a
partir 1 de octubre de 1990, es decir cuando estaba vigente la Ley 23908. Asimismo que dicha
pensión fue solicitada luego de haber transcurrido más de doce meses de la
derogación de la Ley
23908, por lo que no corresponde la aplicación a su caso.
FUNDAMENTOS
§
Evaluación y delimitación del petitorio
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38. del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que
en el presente caso, aún cuando la demanda cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe el actor, procede efectuar su verificación toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
2.
En el presente caso
el demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación,
ascendente a S/. 346.03 nuevos soles, como consecuencia de la aplicación de los
beneficios establecidos en la Ley
23908.
§
Análisis de
la controversia
3.
En primer término
se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se
abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de
doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.
De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha precisado que el
mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora
en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.
4.
En cuanto a la
aplicación de la Ley
23908, en la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación
de la Ley 23908
durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los
fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
5.
Anteriormente, en
el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales
como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere
dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición
del artículo 81 del Decreto Ley 19990 el pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
6.
De la Resolución
0000093774-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha de 24 de octubre de 2005 (fojas 7),
se advierte que al demandante se le otorgó pensión del régimen especial de
jubilación sobre la base de sus 14 años de aportaciones, a partir del 1 de
octubre de 1990, por la cantidad de I/. 160,000.00 intis,
la que se encuentra actualizada en S/ 346.00 nuevos soles; y se dispuso que el
pago de los devengados se efectúe desde el 12 de setiembre
de 2004, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990
7.
Al respecto se debe
precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima legal de la Ley 23908 fue el Decreto
Supremo 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 intis
millón el ingreso mínimo legal, por lo que la pensión mínima legal se
encontraba establecida en I/m. 36.00 intis millón,
equivalentes a S/. 36 nuevos soles, monto inferior al señalado en la resolución
que otorga pensión al demandante. Asimismo, que la Ley 23908 resulta inaplicable
al presente caso, al advertirse que la pensión se solicitó luego de haber
transcurrido más de 14 años de la derogación de la Ley 23908.
8.
No obstante importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por
el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.
346.00 nuevos soles el monto mínimo con 10 y menos de 20 años de aportaciones.
9.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA