EXP. N.° 00554-2008-PHC/TC
CALLAO
JULIO CÉSAR
CORTEZ RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de febrero de 2008,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rosío Noemí
Rodríguez de Cortez a favor de don Julio César Cortez Rodríguez, contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de noviembre de 2007, la recurrente interpone demanda de hábeas
corpus contra el juez del Quinto Juzgado Penal de
Alega que el beneficiario se encuentra recluido desde el día 12 de mayo de 2006, habiendo cumplido a la fecha más de 18 meses sin que se dicte sentencia en su contra, por lo que debe de ordenar su libertad en aplicación a lo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal, pues se está violentando sus garantías constitucionales.
Realizada la investigación sumaria, el beneficiario ratificó los términos de la
demanda. De otro lado, la juez suplente del Quinto Juzgado Penal de
El Segundo Juzgado Penal de
La recurrida confirma la apelada, principalmente, por su mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido alegándose que sufriría prisión preventiva por un periodo de tiempo que excede el plazo máximo legalmente determinado por el artículo 137° del Código Procesal Penal sin haberse dictado sentencia en primera instancia, en la instrucción que se le sigue por los delitos de tráfico ilícito de drogas y peligro común (Expediente N.° 2006-1553), lo que afectaría su derecho a la libertad personal.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
2.
Conforme lo ha
enunciado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, “(...) El derecho a que
la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable (...) coadyuva al pleno
respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad,
subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar
la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como
constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del
derecho a la libertad personal reconocido en
3. Respecto del plazo de detención preventiva, el artículo 137º del Código Procesal Penal establece que su duración para los procesos ordinarios es de 18 meses. Asimismo, prescribe que “Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará”. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0330-2002-HC/TC, caso James Ben Okoli y otro, este Tribunal ha señalado que, vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, la dúplica procede automáticamente, y que su prolongación hasta por un plazo igual al límite se acordará mediante auto debidamente motivado.
4. En el presente caso, examinadas las instrumentales que corren en los autos se acredita que mediante Resolución de fecha 10 de mayo de 2006 se abrió instrucción en la vía ordinaria en contra del favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas y otro (fojas 25); por consiguiente, la detención judicial que cumple el beneficiario, desde la fecha de expedición de la resolución señalada hasta la fecha de la postulación de la presente demanda, no ha excedido el legal establecido por la normativa pertinente. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la libertad personal del favorecido.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ