EXP. N.° 00554-2008-PHC/TC

CALLAO

JULIO CÉSAR

CORTEZ RODRÍGUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosío Noemí Rodríguez de Cortez a favor de don Julio César Cortez Rodríguez, contra la sentencia de la Primera Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 75, su fecha 19 de diciembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de noviembre de 2007, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Quinto Juzgado Penal de la Provincia Constitucional del Callao, solicitando la inmediata libertad del favorecido por exceso de detención.

 

Alega que el beneficiario se encuentra recluido desde el día 12 de mayo de 2006, habiendo cumplido a la fecha más de 18 meses sin que se dicte sentencia en su contra, por lo que debe de ordenar su libertad en aplicación a lo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal, pues se está violentando sus garantías constitucionales.

 

            Realizada la investigación sumaria, el beneficiario ratificó los términos de la demanda. De otro lado, la juez suplente del Quinto Juzgado Penal de la Provincia Constitucional del Callao, doña María del Pilar Espinoza Portocarrero, señala que el beneficiario se encuentra instruido por el delito de tráfico ilícito de drogas, proceso de naturaleza ordinaria en el que procede la dúplica automática del plazo de detención.

 

            El Segundo Juzgado Penal de la Provincia Constitucional del Callao, mediante Resolución de fecha 14 de noviembre de 2007, declara infundada la demanda por considerar que el plazo máximo de detención preventiva que cumple el accionante aún no se ha cumplido, al haber procedido la dúplica [automática].

 

            La recurrida confirma la apelada, principalmente, por su mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido alegándose que sufriría prisión preventiva por un periodo de tiempo que excede el plazo máximo legalmente determinado por el artículo 137° del Código Procesal Penal sin haberse dictado sentencia en primera instancia, en la instrucción que se le sigue por los delitos de tráfico ilícito de drogas y peligro común (Expediente N.° 2006-1553), lo que afectaría su derecho a la libertad personal.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        Conforme lo ha enunciado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, “(...) El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable (...) coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º 24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana (...)” [STC N 2915-2004-HC].

 

3.        Respecto del plazo de detención preventiva, el artículo 137º del Código Procesal Penal establece que su duración para los procesos ordinarios es de 18 meses. Asimismo, prescribe que “Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará”. Al respecto,  en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0330-2002-HC/TC, caso James Ben Okoli y otro, este Tribunal ha señalado que, vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, la dúplica procede automáticamente, y que su prolongación hasta por un plazo igual al límite se acordará mediante auto debidamente motivado.

 

4.        En el presente caso, examinadas las instrumentales que corren en los autos se acredita que mediante Resolución de fecha 10 de mayo de 2006 se abrió instrucción en la vía ordinaria en contra del favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas y otro (fojas 25); por consiguiente, la detención judicial que cumple el beneficiario, desde la fecha de expedición de la resolución señalada hasta la fecha de la postulación de la presente demanda, no ha excedido el legal establecido por la normativa pertinente. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la libertad personal del favorecido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ