EXP. N° 0555-2007-PA/TC
LIMA
GIANINE ALEXANDRA
FLORES ZUÑIGA
En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2008,
Recurso
de Agravio Constitucional interpuesto por doña Gianine
Alexandra Flores Zuñiga contra la sentencia de
Con fecha 23 de
junio de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Comité de
Administración de ZOFRA TACNA, solicitando se deje sin efecto legal
La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare improcedente por considerar que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para que se dilucide la pretensión invocada por el demandante.
El Primer Juzgado Civil de Tacna, declaró improcedente la demanda de autos, por considerar que la vía del amparo no es idónea para resolver la presente pretensión, puesto que carece de estación probatoria.
La recurrida confirma la apelada, por las mismas consideraciones.
1. Que este
Colegiado, en
2.
Se aprecia de fojas
3. En principio, cabe señalar que se presume las existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración), es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquél de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo.
4.
En el presente
caso, se advierte que la recurrente fue contratada para que desempeñe las
labores de digitadora; esto es, labores que son de
naturaleza permanente y no temporal, ya que su plaza se encuentra incluida en
el Manual de Organización y Funciones (MOF) de ZOFRA TACNA, obrante de fojas
5.
Este Tribunal, en relación con el principio de primacía de la realidad
–que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico e impuesto por
la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución–
en
6. Por lo tanto, habiéndose determinado que la demandante –al margen de lo consignado en el texto de los contratos de servicios no personales suscritos por las partes– ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, resulta de aplicación el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes existió una relación contractual de naturaleza laboral y no civil; por lo que la entidad emplazada, al haber despedido a la demandante sin expresarle que ésta haya incurrido en algún hecho establecida como causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, razón por la que la demanda debe ser amparada.
7. En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo, razón por la cual se deja a salvo el derecho del actor de acudir a la vía correspondiente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar al emplazado que cumpla con reincorporar a doña Gianine Alexandra Flores Zuñiga en el cargo que desempeñaba antes de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría; suscribiéndose entre las partes el correspondiente contrato de trabajo a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada, propio de la entidad demandada.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ