EXP.  0555-2007-PA/TC

LIMA

GIANINE ALEXANDRA

FLORES ZUÑIGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO                                                                                                

 

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por doña Gianine Alexandra Flores Zuñiga contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 618, su fecha 12 de diciembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de junio de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Comité de Administración de ZOFRA TACNA, solicitando se deje sin efecto legal la Carta N.° 014-20005-GAF-ZOFRATACNA del 31 de mayo de 2005, mediante la cual se le comunica su despido, y que se la reincorpore en el cargo de Digitadora del Terminal Terrestre de la Gerencia de Operaciones de la referida institución; además que se le pague las remuneraciones dejadas de percibir, entre otros conceptos. Manifiesta haber laborado desde el 25 de julio de 2001 hasta el 31 de mayo de 2005, fecha en la que fue víctima de despido. Agrega que ha realizado una labor permanente a favor de la emplazada, y que el último contrato que suscribió ha sido desnaturalizado, pues las características de la labor que desempeñó no son propias de un contrato de servicios no personales, es decir no responde a un contrato de naturaleza civil como es la prestación de servicios, sino a uno de naturaleza laboral con características contractuales laborales.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare improcedente por considerar que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para que se dilucide la pretensión invocada por el demandante.

 

El Primer Juzgado Civil de Tacna, declaró improcedente la demanda de autos, por considerar que la vía del amparo no es idónea para resolver la presente pretensión, puesto que carece de estación probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada, por las mismas consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Que este Colegiado, en la STC N° 0206-2005-PA, publicada en el diario Oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual de régimen privado y público. En el presente caso, alegando el demandante que ha sido victima  de un despido arbitrario, corresponde se evalué dicha pretensión en el  presente proceso constitucional.

 

2.      Se aprecia de fojas 3 a 35 de autos, los sucesivos contratos que suscribió la recurrente con la empresa emplazada de locación de servicios, los cuales fueron renovados cada vez que vencía el anterior, con lo cual se tornaba en ininterrumpidas las labores prestadas por la recurrente.

 

3.      En principio, cabe señalar que se presume las existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración), es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquél de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo.

 

4.      En el presente caso, se advierte que la recurrente fue contratada para que desempeñe las labores de digitadora; esto es, labores que son de naturaleza permanente y no temporal, ya que su plaza se encuentra incluida en el Manual de Organización y Funciones (MOF) de ZOFRA TACNA, obrante de fojas 47 a 49 de autos. Asimismo, del Acta de Inspección de fecha 12 de mayo de 2005, que obra a fojas 271 se desprende que el Inspector de trabajo comisionado ha verificado que “cargo digitadora; F.I: 01 enero de 2002; según su tarjeta de asistencia, mes mayo 2005; su horario es de 1.30 pm a 10.15 pm, conforme al rol de servicios del mes de mayo establecido por ZOFRA TACNA”.

 

5.      Este Tribunal, en relación con el principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico e impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución– en la STC N.° 1944-2002-AA/TC ha precisado que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).

 

6.      Por lo tanto, habiéndose determinado que la demandante –al margen de lo consignado en el texto de los contratos de servicios no personales suscritos por las partes– ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, resulta de aplicación el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes existió una relación contractual de naturaleza laboral y no civil; por lo que la  entidad emplazada, al haber despedido a la demandante sin expresarle que ésta haya incurrido en algún hecho establecida como causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, razón por la que la demanda debe ser amparada.

 

7.      En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo, razón por la cual se deja a salvo el derecho del actor de acudir a la vía correspondiente.

                       

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                                                             

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar al emplazado que cumpla con reincorporar a doña Gianine Alexandra Flores Zuñiga en el cargo que desempeñaba antes de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría; suscribiéndose entre las partes el correspondiente contrato de trabajo a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada, propio de la entidad demandada.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ