EXP. N.° 00558-2007-PA/TC

LIMA

LUIS PRISCILIANO

ARIMANA CCOILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramirez, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Prisciliano Arimana Ccoillo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 23 de agosto de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de julio de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000026663-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de abril de 2004, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Ley N.º 19990 y al Decreto Supremo N.º 018-82-TR, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los cotos procesales. Manifiesta que la emplazada le ha denegado su pensión solicitada porque no ha reconocido sus 17 años de aportaciones, argumentando que no han sido acreditadas fehacientemente y que han perdido validez.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación porque no reunía los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N 018-82-TR, ya que sólo contaba con 5 años y 7 meses de aportaciones. Asimismo, refiere que existe imposibilidad material de acreditar algunas semanas de aportación efectuadas por el recurrente durante los años de 1961, 1962 a 1967, 1969, 1973, de 1977 a 1981, 1987, de 1988 a 1989, 1997, 1998 y 1999, y que  algunas semanas de aportación efectuadas durante los años de 1961, de 1962, 1967, 1969, 1970 y 1972 han perdido validez según el artículo 95 del Reglamento de la Ley N.º 13640.

 

El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que la controversia debe dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio

 
Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo N 018-82-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.      En el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 35 se registra que el demandante nació el 4 de abril de 1942 por lo que después de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N 25967 cumplió 55 años. Siendo así, para poder percibir una pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil debe acreditar que cumplíó 20 años de aportaciones, de los cuales 15 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

5.      De la Resolución N.º 0000026663-2004-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes de fojas 2 a 4, se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación porque: a) solo había acreditado 5 años y 7 meses de aportaciones como trabajador de construcción civil; b) los 2 años y 2 meses aportaciones efectuadas habían perdido validez en aplicación del artículo 95.º del Reglamento de la Ley N.º 13640; y c) se determinó la imposibilidad material de acreditar 15 años y 3 meses de aportaciones.

 

6.      En cuanto a las aportaciones que han perdido validez, debemos señalar que, según el artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, de lo que se colige que los 2 años y 2 meses de aportaciones efectuados por el demandante conservan su validez.

 

7.      Para acreditar los períodos de aportación no reconocidos por la emplazada, y por ende, el cumplimiento de los requisitos del Decreto Supremo N 018-82-TR, el demandante ha adjuntado diversos certificados de trabajo, certificados de pagos al IPSS, boletas de pago, entre otros documentos, obrantes de fojas 8 a 24, que acreditan que laboró para:

 

·      Cosapi S.A. Ingeniería y Construcción, desde el 21 de mayo de 2001 hasta el 5 de agosto de 2001, esto es, por espacio de 2 meses y 16 días como trabajador de construcción civil.

·      Colegio San Agustín de Lima, desde octubre de 1997 hasta abril de 1998, esto es, por 7 meses como trabajador de construcción civil.

·      Jaime Olaechea Contratistas Generales S.A.C., desde el 11 de mayo de 1987 hasta el 8 de noviembre de 1987, esto es, durante 5 meses y 29 días como trabajador de construcción civil.

·      JJC Contratistas Generales S.A., desde el 10 de abril hasta el 27 de agosto de 1969, desde el 2 de octubre de 1969 hasta el 18 de marzo de 1970, desde el 30 de diciembre de 1971 hasta el 12 de enero de 1972 y desde el 27 de abril hasta el 11 de octubre de 1972, esto es, durante 1 año y 4 meses como trabajador de construcción civil.

·      Mina Santa Anita, desde el 27 de junio de 1977 hasta el 12 de julio de 1981, esto es, durante 4 años y 15 días.

·      Cilloniz - Olazabal - Urquiaga S.A, desde el 3 de setiembre de 1981 hasta el 23 de junio de 1982, esto es, por 9 meses y 20 días como trabajador de construcción civil.

·      Hermanos de la Borda S.A., desde el 13 de junio de 1959 hasta el 23 de noviembre de 1967, esto es, por espacio de 8 años, 5 meses y 10 días.

·      Jorge Quevedo Lezama, durante noviembre y diciembre de 1994 y enero de 1995, esto es, por espacio de 3 meses.

·      Doris Quimper Callo, desde el 10 de mayo hasta el 13 de junio de 1999, esto es, durante 1 mes y 3 días como trabajador de construcción civil.

 

8.      Por tanto y tomando en cuenta la documentación mencionada y el Cuadro Resumen de Aportaciones, el demandante acredita 17 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales incluyen los años de aportaciones reconocidos por la ONP y los años que no han perdido validez. Consecuentemente al no haber acreditado 20 años de aportaciones, no le corresponde percibir la pensión reclamada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO