EXP. N.° 00558-2007-PA/TC
LIMA
LUIS PRISCILIANO
ARIMANA CCOILLO
En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2008,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Prisciliano Arimana Ccoillo contra la sentencia de
Con fecha 20 de
julio de 2005 el recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que al demandante se le denegó la
pensión de jubilación porque no reunía los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N.º 018-82-TR, ya que sólo contaba con 5 años y 7 meses de
aportaciones. Asimismo, refiere que existe imposibilidad material de acreditar
algunas semanas de aportación efectuadas por el recurrente durante los años de
1961,
El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que la controversia debe dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
1.
En el fundamento 37 de
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo N.º 018-82-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
3.
Con relación a la pensión de jubilación
para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR
establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten 55 años de
edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un
mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y
cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992,
fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún
asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado
aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los
otros requisitos establecidos en
4. En el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 35 se registra que el demandante nació el 4 de abril de 1942 por lo que después de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967 cumplió 55 años. Siendo así, para poder percibir una pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil debe acreditar que cumplíó 20 años de aportaciones, de los cuales 15 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
5.
De
6. En cuanto a las aportaciones que han perdido validez, debemos señalar que, según el artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, de lo que se colige que los 2 años y 2 meses de aportaciones efectuados por el demandante conservan su validez.
7.
Para
acreditar los períodos de aportación no reconocidos por la emplazada, y por
ende, el cumplimiento de los requisitos
del Decreto Supremo N.º 018-82-TR, el demandante ha
adjuntado diversos certificados de trabajo, certificados de pagos al IPSS,
boletas de pago, entre otros documentos, obrantes de fojas
· Cosapi S.A. Ingeniería y Construcción, desde el 21 de mayo de 2001 hasta el 5 de agosto de 2001, esto es, por espacio de 2 meses y 16 días como trabajador de construcción civil.
· Colegio San Agustín de Lima, desde octubre de 1997 hasta abril de 1998, esto es, por 7 meses como trabajador de construcción civil.
· Jaime Olaechea Contratistas Generales S.A.C., desde el 11 de mayo de 1987 hasta el 8 de noviembre de 1987, esto es, durante 5 meses y 29 días como trabajador de construcción civil.
· JJC Contratistas Generales S.A., desde el 10 de abril hasta el 27 de agosto de 1969, desde el 2 de octubre de 1969 hasta el 18 de marzo de 1970, desde el 30 de diciembre de 1971 hasta el 12 de enero de 1972 y desde el 27 de abril hasta el 11 de octubre de 1972, esto es, durante 1 año y 4 meses como trabajador de construcción civil.
· Mina Santa Anita, desde el 27 de junio de 1977 hasta el 12 de julio de 1981, esto es, durante 4 años y 15 días.
· Cilloniz - Olazabal - Urquiaga S.A, desde el 3 de setiembre de 1981 hasta el 23 de junio de 1982, esto es, por 9 meses y 20 días como trabajador de construcción civil.
· Hermanos de
· Jorge Quevedo Lezama, durante noviembre y diciembre de 1994 y enero de 1995, esto es, por espacio de 3 meses.
· Doris Quimper Callo, desde el 10 de mayo hasta el 13 de junio de 1999, esto es, durante 1 mes y 3 días como trabajador de construcción civil.
8.
Por tanto y tomando en cuenta la
documentación mencionada y el Cuadro Resumen de Aportaciones, el demandante
acredita 17 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales
incluyen los años de aportaciones reconocidos por
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO