EXP. N.° 00564-2007-PA/TC

LIMA

ELÍAS TORRES

MACHACA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 16 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Torres Machaca contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 9 de agosto de 2006, que declara, fundada en parte, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de febrero de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000032491-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de abril de 2003, y que en consecuencia se le reconozca las aportaciones declaradas caducas, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990 y se ordene el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda afirmando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada porque no acreditó las aportaciones establecidas por el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990.

 

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de abril de 2004, declara fundada la demanda por considerar que los 2 años y 1 mes de aportaciones declarados caducos por la emplazada no han perdido validez ya que no obra resolución que declare su caducidad, por lo que sumados a los 29 años y 6 meses aportaciones reconocidas por la emplazada, se encuentra probado que el demandante cumple los requisitos establecidos en el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda al estimar que las aportaciones efectuadas por el demandante durante los años de 1962 a 1964 conservan plena validez, porque se aplicó indebidamente el artículo 95.° del Decreto Supremo N.° 013-61-TR, e improcedente en cuanto al otorgamiento de una pensión de jubilación, por estimar que el demandante no reúne el mínimo de aportaciones requeridas para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el  Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, debe precisarse que en sede judicial se ha declarado inaplicable la Resolución N.º 0000032491-2003-ONP/DC/DL 19990, ordenándose que la emplazada expida una nueva resolución reconociéndole 2 años y 1 mes de aportaciones efectuadas por la demandante en los años de 1962 a 1964, debido a que no han perdido validez en aplicación del artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR; por tanto dicho extremo no será materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal ya que constituye cosa juzgada. En tal sentido el demandante en su recurso de agravio constitucional solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, debido a que esta pretensión ha sido denegada por las instancias inferiores. Consecuentemente su  pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia citada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

4.        Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 se acredita que el demandante nació el 28 de julio de 1938 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión de jubilación adelantada el 28 de julio de 1993. Asimismo, de la Resolución N 0000032491-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se desprende que el demandante ha acreditado 29 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los que sumados a los 2 años y 1 mes de aportaciones que no han perdido validez y han sido reconocidos por la recurrida, dan un total de 31 años completos de aportaciones.

5.        En consecuencia ha quedado acreditado que el demandante reúne todos los requisitos legales para obtener el derecho a una pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, y que consiguientemente se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste, por lo que la ONP debe abonarle las pensiones devengadas de conformidad con el artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual deberá tener en cuenta la fecha de la apertura del expediente N.º 02300002001, en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

 

6.        Adicionalmente se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados, de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma establecida por la Ley N.º 28798.

 

7.        En la medida en que en este caso se ha acreditado que la ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenarle a la emplazada que asuma el pago de los costos procesales, los que deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.        Ordenar que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al  recurrente de acuerdo con el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ