EXP. N.° 00564-2007-PA/TC
LIMA
ELÍAS TORRES
MACHACA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 16 días del
mes de febrero de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Elías Torres Machaca contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 9 de agosto de 2006, que declara,
fundada en parte, la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de febrero de 2004
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000032491-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de abril de 2003, y que en
consecuencia se le reconozca las aportaciones declaradas caducas, se le otorgue
una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44.º del Decreto Ley
N.º 19990 y se ordene el pago de las pensiones devengadas.
La emplazada contesta la demanda
afirmando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada
porque no acreditó las aportaciones establecidas por el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990.
El Cuadragésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de abril de 2004, declara
fundada la demanda por considerar que los 2 años y 1 mes de aportaciones
declarados caducos por la emplazada no han perdido validez ya que no obra resolución
que declare su caducidad, por lo que sumados a los 29 años y 6 meses
aportaciones reconocidas por la emplazada, se encuentra probado que el
demandante cumple los requisitos establecidos en el artículo 44.º del Decreto
Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada.
La recurrida, revocando la
apelada, declara fundada en parte la demanda al estimar que las aportaciones
efectuadas por el demandante durante los años de 1962 a 1964 conservan plena
validez, porque se aplicó indebidamente el artículo 95.° del Decreto Supremo
N.° 013-61-TR, e improcedente en cuanto al otorgamiento de una pensión de
jubilación, por estimar que el demandante no reúne el mínimo de aportaciones
requeridas para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al
artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal
Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento estimatorio
§ Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, debe precisarse
que en sede judicial se ha declarado inaplicable la Resolución N.º
0000032491-2003-ONP/DC/DL 19990, ordenándose que la emplazada expida una nueva
resolución reconociéndole 2 años y 1 mes de aportaciones efectuadas por la
demandante en los años de 1962
a 1964, debido a que no han perdido validez en
aplicación del artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR; por tanto dicho
extremo no será materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal ya que
constituye cosa juzgada. En tal sentido el demandante en su recurso de
agravio constitucional solicita que se le otorgue una pensión de jubilación
adelantada conforme al artículo 44.º del Decreto Ley
N.º 19990, debido a que esta pretensión ha sido denegada por las instancias inferiores.
Consecuentemente su pretensión está comprendida en el supuesto previsto
en el fundamento 37.b de la sentencia citada, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
Conforme al
artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener
derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de
los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.
4.
Con el Documento
Nacional de Identidad obrante a fojas 2 se acredita que el demandante nació el
28 de julio de 1938 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión
de jubilación adelantada el 28 de julio de 1993. Asimismo, de la Resolución N.º
0000032491-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se desprende que el
demandante ha acreditado 29 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones, los que sumados a los 2 años y 1 mes de aportaciones que no han
perdido validez y han sido reconocidos por la recurrida, dan un total de 31
años completos de aportaciones.
5.
En consecuencia ha
quedado acreditado que el demandante reúne todos los requisitos legales para
obtener el derecho a una pensión de jubilación adelantada, conforme lo
establece el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, y que consiguientemente
se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le
asiste, por lo que la ONP
debe abonarle las pensiones devengadas de conformidad con el artículo 81.º del
Decreto Ley N.º 19990, para lo cual deberá tener en cuenta la fecha de la
apertura del expediente N.º 02300002001, en el que consta la solicitud de la
pensión denegada.
6.
Adicionalmente se
debe ordenar a la ONP
que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del
agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados, de
acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246.º del
Código Civil, y que proceda a su pago en la forma establecida por la Ley N.º 28798.
7.
En la medida en que
en este caso se ha acreditado que la
ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del
demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56.º
del Código Procesal Constitucional, ordenarle a la emplazada que asuma el pago
de los costos procesales, los que deberán ser liquidados en la etapa de
ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADO el
recurso de agravio constitucional.
2.
Ordenar que la
demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente
de acuerdo con el artículo 44.º del Decreto Ley N.º
19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los
costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ