EXP. N.° 00564-2008-PHC/TC
JUNÍN
ENRIQUE EUGENIO
JESÚS VELI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Huancayo, 22 de abril de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Enrique Eugenio Jesús Veli
contra la resolución de la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 72, su fecha 30 de noviembre de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 16 de
noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el
juez del Cuarto Juzgado Penal de la Provincia de Huancayo, don Eduardo Torres Gonzales, con el objeto de que se declare la nulidad de la
resolución de fecha 14 de noviembre de 2007 que lo condena a cuatro años de
pena privativa de la libertad por el delito de hurto impropio (Expediente N.°
2006-1335-0-1501-JR-PE-04), y se disponga su inmediata libertad. Alega que
habiendo sido materia de acusación fiscal el delito de hurto agravado, el
demandado modificando la calificación jurídica del hecho objeto de acusación lo
ha condenado por el delito de hurto impropio disponiendo su internamiento en el
establecimiento penitenciario, por lo que debe ordenarse su inmediata libertad
al haberse vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus
procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos. De otro lado el Código Procesal Constitucional
establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus
procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la
libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede
cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que causa
agravio al derecho fundamental cuya tutela se reclama no se han agotado los
recursos que otorga la ley para impugnarla o que, habiéndola apelado, esté
pendiente de pronunciamiento judicial.
3.
Que de los actuados
y demás instrumentales que corren en autos no se acredita que la
resolución judicial cuestionada (fojas 33) haya obtenido un pronunciamiento en
doble instancia, es decir, no se han agotado los recursos que otorga la ley
para impugnar la resolución judicial que agravaría sus derechos reclamados [Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la
Cruz], por lo que carece del requisito de firmeza exigido en los procesos
de la libertad. Por consiguiente, tal impugnación en sede constitucional es
prematura.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA