EXP. N.° 00564-2008-PHC/TC

JUNÍN

ENRIQUE EUGENIO

JESÚS VELI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huancayo, 22 de abril de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Eugenio Jesús Veli contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 72, su fecha 30 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Cuarto Juzgado Penal de la Provincia de Huancayo, don Eduardo Torres Gonzales, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 14 de noviembre de 2007 que lo condena a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito de hurto impropio (Expediente N.° 2006-1335-0-1501-JR-PE-04), y se disponga su inmediata libertad. Alega que habiendo sido materia de acusación fiscal el delito de hurto agravado, el demandado modificando la calificación jurídica del hecho objeto de acusación lo ha condenado por el delito de hurto impropio disponiendo su internamiento en el establecimiento penitenciario, por lo que debe ordenarse su inmediata libertad al haberse vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que causa agravio al derecho fundamental cuya tutela se reclama no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o que, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.        Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 33) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia, es decir, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría sus derechos reclamados [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz], por lo que carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad. Por consiguiente, tal impugnación en sede constitucional es prematura.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA