EXP. N.° 00569-2007-PA/TC

LIMA

VICTORIA MATILDE

DÍAZ PINO DE ESCOBEDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 16 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Vergara GotelliMesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

          El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Matilde Díaz Pino de Escobedo contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de octubre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin que se declare inaplicable la Resolución Nº 0000034906-ONP/DC/DL 19990, que le denegó su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación, pese a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 42º del Decreto Ley Nº 19990.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que la demanda debe declararse infundada pues estima que a través del proceso de amparo no pueden constituirse derechos, y que, además, la demandante no acredita el número de años de aportaciones exigidos legalmente.

 

El Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda argumentando que deben actuarse medios probatorios, para lo cual resulta necesaria una vía más lata que el proceso de amparo.

 

La recurrida confirma la apelada por consideraciones similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse suficientemente acreditada.

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, de la demanda se extrae que lo que el recurrente pretende es que se le otorgue pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42º del Decreto Ley Nº 19990, el que señala que para adquirir el derecho a pensión bajo este régimen se necesita tener, en el caso de las mujeres, 55 años de edad y haber aportado entre 5 y 13 años de aportaciones. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La Resolución Nº 0000034906-2004-ONP/DC/DL 19990 deniega la solicitud de pensión de jubilación estimando que las aportaciones de mayo de 1951 hasta octubre de 1958 han perdido validez conforme al artículo 23º de la Ley Nº 8433.

 

4.        Sobre el particular, como ya se ha señalado en anterior jurisprudencia de este Tribunal (v.g. Exp. Nº 02500-2006-PA/TC), las aportaciones referidas en el fundamento precedente conservan su plena validez, ya que según el artículo 57º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, los períodos de aportación  no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. Por consiguiente, al no obrar en autos ninguna resolución consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de las aportaciones efectuadas desde mayo de 1951 hasta octubre de 1958, éstas conservan su plena validez.

 

5.        La recurrente nació el 6 de diciembre de 1930, por lo que cumple con la edad requerida, al tener más de 55 años y, conforme se aprecia del certificado de trabajo obrante a fojas 4, laboró en la empresa Textil El Amazonas S.A., desde el 25 de mayo de 1951 hasta el 18 de octubre de 1958, con lo que quedan acreditados 7 años, 5 meses y 14 días de aportaciones, dentro del rango estipulado por el artículo 42º del Decreto Ley Nº 19990 para el otorgamiento de la pensión de jubilación reducida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.        Ordenar que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle al demandante una pensión de jubilación con arreglo al artículo 42º del Decreto Ley Nº 19990. Asimismo, dispone el abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ