EXP. N.º 0570-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
JUANA LORA MONJA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 1 de setiembre
de 2008, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa
Arroyo, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Juana Lora Monja contra la sentencia de la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 88, su fecha 30 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de enero de 2007, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele
la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez,
ascendente a S/. 338.06, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
La emplazada contesta
la demanda alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Primer Juzgado Módulo Corporativo
Civil de Chiclayo, con fecha 4 de junio de 2007, declara fundada la demanda
considerando que el cónyuge causante de la actora alcanzó el punto de
contingencia cuando la Ley
23908 estaba vigente, por lo que corresponde la aplicación de dicha ley a la
pensión de viudez de la demandante; e improcedente en cuanto al reintegro de la
pensión del causante.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda estimando que no resulta de aplicación la Ley 23908 a la pensión del
jubilación del cónyuge causante de la recurrente, ya que a la fecha que se le
otorgó dicha pensión aún no entraba en vigor la Ley 23908; y por otro lado, respecto a la pensión
de viudez de la actora, esta se le otorgó cuando la referida ley ya había sido
derogada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal
estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
Delimitación de la demanda
2. En el presente caso, la recurrente solicita que se
reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión
de viudez, ascendente a S/. 338.06, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo
dispuesto por la Ley
23908.
Análisis de la
controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre
de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en
mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Con relación a la pensión de jubilación
del cónyuge causante, de la
Resolución 678-PJ-DPP-SGP-SSP-77, de fecha 18 de abril de 1977,
corriente a fojas 2 y 3 de autos, se evidencia que se otorgó al causante pensión de jubilación desde el 1 de enero de 1976, es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba
vigente.
5.
En consecuencia, a la pensión de jubilación
del causante, le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en
el artículo 1 de la Ley
23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, la demandante no ha demostrado que durante el
referido periodo su cónyuge causante hubiere percibido un monto inferior al de
la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el
caso, se deja a salvo el derecho de la recurrente para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente.
6.
De otro lado, respecto a la pensión de
viudez de la actora debe señalarse que mediante Resolución
0000058095-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de octubre de 2002, de fojas 4, se
le otorgó dicha pensión a partir del 20 de setiembre
de 2002, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha
norma no resulta aplicable a su caso.
7.
Sobre el particular, importa
precisar que conforme lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En
ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose
en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
8.
Por consiguiente, al constatarse de autos
que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente,
concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en
los extremos relativos a la afectación a la pensión mínima vital vigente de la
recurrente, la afectación al derecho al mínimo legal vigente y la aplicación de
la Ley 23908 a la pensión inicial
del cónyuge causante.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la aplicación
de la Ley 23908
con posterioridad al otorgamiento de la pensión del cónyuge causante de
la demandante hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de
esta, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ