LAMBAYEQUE
JUSTA SOTERO
SIPIÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Justa Sotero Sipión
contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 79, su fecha 14 de diciembre de 2007, que
declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de enero de 2007 la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que en aplicación de la Ley 23908 se actualice y se nivele su pensión de
viudez, ascendente a S/. 358.27, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses
legales, las costas y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la
pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como
mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca
llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo
Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 26 de julio de 2007, declara
infundada la demanda considerando que la actora alcanzó el punto de
contingencia cuando no se encontraba vigente la Ley 23908, por lo que no resulta aplicable a su
caso, y que no ha demostrado fehacientemente haber percibido un monto inferior
a la pensión mínima establecida por la referida ley.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por los
mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la
demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante,
procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso la demandante pretende
que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 358.27, como
consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la
Resolución 1687-D-120-CH-78, de fecha 14 de diciembre de
1978, corriente a fojas 2, se evidencia que se otorgó a la recurrente pensión
de viudez a partir del 23 de abril de 1977, es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba
vigente.
5. En consecuencia a la pensión de viudez de la
demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el
artículo 2 de la Ley
23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo la actora no ha demostrado que durante el
referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima
legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, queda a salvo
su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente.
6. De otro lado importa precisar que conforme a lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones esta determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
7. Por consiguiente, al constatarse de autos que la
demandante percibe un suma mayor a la pensión mínima vigente, se advierte que
no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en
el extremo referido a la afectación del derecho a la pensión mínima vital
vigente.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia,
quedando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo
valer en la forma correspondiente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA