EXP. 0574-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
ISOLINA CHÁVEZ
SAAVEDRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 7 de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Isolina Chávez Saavedra contra
la sentencia de la
Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 158, su fecha 28 de diciembre de 2007, que
declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de febrero de 2007, la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de viudez,
ascendente a S/. 358.02, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el
pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la
pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como
mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca
llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo
Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 25 de julio de 2007, declara
improcedente la demanda considerando que la pretensión de la actora no forma
parte del contenido protegido del derecho fundamental a la pensión conforme a
lo establecido en la sentencia STC 1417-2005-PA/TC, debiendo recurrir al
proceso contencioso-administrativo.
La recurrida confirma la apelada estimando que la actora alcanzó el punto de
contingencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908; asimismo, considera
que no ha acreditado con medio probatorio alguno haber percibido, durante la
vigencia de la referida ley, un monto inferior al sueldo mínimo vital
establecido por la Ley
23908.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, la demandante
pretende que se reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/. 358.02, en
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la
Resolución 11777-D-0164-CH-82, de fecha 2 de diciembre de
1982, corriente a fojas 3, se evidencia que se otorgó a la recurrente pensión
de viudez a partir del 17 de julio de 1982, es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba
vigente.
5. En consecuencia, a la pensión de viudez de la demandante
le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2
de la Ley 23908,
desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, la actora no ha demostrado que durante el
referido periodo viniera percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima
legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo
su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente.
6. De otro lado, importa precisar que conforme a lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
7. Por consiguiente, al constatarse de autos que la
demandante percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, concluimos que
no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en
el extremo relativo a la afectación a la pensión mínima vital vigente.
2.
Declarar IMPROCEDENTE respecto de
la aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la
demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ