LIMA
MARIANO SORIA
MACHADO
En Lima, a los 29 días del
mes de noviembre de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mariano Soria Machado contra la resolución
de
Con fecha 19 de abril de
2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra
El Décimo Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de abril de 2005, declara
improcedente la demanda.
La recurrida confirma la
apelada.
1.
En la sentencia recaída en el
Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado
estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los
pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones.
Por otro lado, el Congreso de
2. Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento N.º 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).
3.
Examinados los alegatos
formulados por el recurrente, así como las instrumentales que obran en autos,
se concluye que en el presente caso no se presenta ninguno de los supuestos de
desafiliación establecidos tanto en las sentencias recaídas en los Expedientes
N.os 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC, como en
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
Vergara Gotelli
CALLE HAYEN
LIMA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto con el respeto debido por lo sostenido en la
ponencia por las siguientes consideraciones:
1.
Viene el recurso de
agravio constitucional interpuesto por María Soria Machado contra la resolución de
2.
El demandante solicita en
sede constitucional de amparo la nulidad del contrato de afiliación que celebró
con
3.
En el contrato de afiliación, como en todos los contratos, una parte,
precisamente en ejercicio de la autonomía de la voluntad, se autolimita en sus
facultades y derechos para, a su vez, obtener beneficios que cede la otra
“siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo” (artículo
1354 del Código Civil).
4.
El artículo 140 del mismo cuerpo de leyes define la obligación y señala
la necesidad de concurrencia de elementos indispensables de validez. Y, por el
dirigismo contractual, el Estado asume el control de la contratación no
obstante el carácter privado de ésta cuando, en la versión del artículo 1355
del acotado, prescribe: “La ley, por consideraciones de interés social,
público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de
los contratos”. Es decir, celebrado el contrato y estando éste en etapa de
ejecución, la preexistente o sobreviniente causal de rescisión, resolución o
invalidación, incluido, desde luego, el caso de la excesiva onerosidad
de la prestación, permitido por los artículos 1440 y siguientes del cuerpo
legal citado, han de exigir probanza suficiente a través de la amplitud de
medios aceptados por el Derecho Procesal, lo que significa la necesidad de
instauración del correspondiente proceso de conocimiento.
5.
El demandante pretende que en el presente proceso constitucional de
amparo se sancione la nulidad del contrato por el que, en determinación de su
libertad, se afilió a la emplazada Administradora de Fondo de Pensiones (A.F.P.) constituida de acuerdo a la ley para operar en el
sistema, y conseguir así, declarado sin efecto legal el contrato aludido, su
retorno al Sistema Nacional de Pensiones a cargo de
6.
La demandada contradice la fundamentación jurídica que expone el
recurrente en sus razones de pedir alegando básicamente que la pretendida
vulneración de derechos no constituye temática constitucional, desde que los
vicios que presuntamente afectan a un contrato celebrado y regido dentro de los
márgenes del derecho privado, requieren para la pretensión de sanción de
nulidad la instauración de un proceso ordinario que permita la probanza plena
de los hechos que fundamentan la pretensión.
7.
En el fundamento 37 de la sentencia recaída en el expediente
1417-2005-PA/TC, publicada el 12 de julio del 2,005 en el diario oficial “El
Peruano”, de carácter vinculante, este colegiado procedió “... a delimitar
los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones - de
pensiones - que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho
fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través
del proceso de amparo: a) ... serán objeto de protección por vía del amparo los
supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales
se le niegue el acceso al sistema de seguridad social; b)... los supuestos en
los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el
reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber
cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados
años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos
previstos en la ley que determinan su procedencia. c) ...
aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho
concreto a un mínimo vital, ... “pensión mínima”, asciende a S/. 415,00. d) las
afectaciones al derecho a la igualdad como consecuencia del distinto
tratamiento (en la ley o en la aplicación de la ley) que dicho sistema dispense
a personas que se encuentran en situación idéntica o sustancialmente análoga,
serán susceptibles de ser protegidos mediante el proceso de amparo, siempre que
el término de comparación propuesto resulte válido. e) las pensiones de viudez,
orfandad y ascendientes... son susceptibles de protección a través del amparo
en los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de
sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla.
f)... para que quepa un
pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho
subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada... ; g)... reajuste pensionario o la estipulación de un
concreto tope máximo a las pensiones, no se encuentran relacionadas a aspectos
constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión... dichos asuntos deben ser ventilados en la vía
ordinaria...
Por consiguiente, estando a
los parámetros de la cuestión controvertida y, necesariamente, a la
fundamentación de la resolución inhibitoria recurrida es menester analizar,
antes que la viabilidad de la pretensión en cuanto al tema de fondo, el cambio
del precedente estatuido por este Tribunal, pues uniformemente en las
sentencias recaídas en los expedientes N.° 1081-2003-AA/TC, 2753-2002-AA/TC,
2183-2004-AA/TC, 2568-2003-AA/TC, 398-2003-AA/TC, 2861-2003-AA/TC se han
declarado improcedentes las demandas de nulidad de contrato de afiliación a una
AFP y su consecuente traslado al SNP en vía constitucional, señalando que:
“...dilucidar esta
pretensión requiere de una etapa donde se actúen las pruebas idóneas a fin de
demostrar la validez de dicho contrato, ejercitándose el derecho de
contradicción...
...deberá plantear ésta en
la vía correspondiente y no en la del amparo que, por su naturaleza excepcional
y sumaria, carece de etapa probatoria...
... si
el demandante considera que se han configurado las causales referidas a la
información defectuosa o insuficiente al momento de afiliarse y al cumplimiento
de requisitos para la percepción de una pensión de jubilación dentro del SNP
antes de la suscripción de su contrato de afiliación y, por tal motivo,
resultan suficientes para demandar la nulidad de su contrato de afiliación,
deberá plantear su reclamo en la vía correspondiente, y no en el amparo que,
por su naturaleza sumaria, carece de etapa probatoria...”
En las sentencias recaídas en los expedientes N.° 2179-2004-AA/TC, 1575-2004-AA/TC, 1429-2003-AA/TC, 2896-2003-AA/TC, 1810-2004-AA/TC, 2037-2004-AA/TC, 980-2003-AA/TC, 3114-2003-AA/TC, 2743-2005-AA/TC, 2046-2004-AA/TC, este Tribunal, uniformemente, se pronunció sobre el fondo del asunto controvertido y declaró infundadas la demandas afirmando que:
“...este Tribunal
considera que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del
derecho constitucional invocado, por lo que la demanda debe desestimarse,
aunque dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la
vía ordinaria...
Sin perjuicio de lo señalado
anteriormente, si el demandante considera que, respecto a su contrato de
afiliación al Sistema Privado de Pensiones, existen causas suficientes para
demandar su nulidad, deberá hacer valer su derecho en la vía correspondiente y
no en la presente que, por ser excepcional y sumaria, carece de estación
probatoria...
...En reiterada
jurisprudencia, se ha manifestado que si el demandante considera que existen
causales suficientes para demandar la nulidad de su contrato de afiliación,
dicha solicitud deberá plantearse en la vía correspondiente, y no en el amparo,
que, por su naturaleza excepcional y sumaria, carece de etapa probatoria...
...De
los actuados fluye que, en el fondo, lo que el demandante pretende es lograr la
nulidad de su contrato de afiliación... debe hacer valer su derecho en la vía
ordinaria, tanto más si no ha demostrado de qué manera se afectan sus
derechos...”
Y es que en el presente caso, en esencia, hay la necesidad de comprobar, a través de medios amplios de prueba dentro del correspondiente proceso ordinario (conocimiento), la realidad de los hechos que sustentan la pretensión nulificante de un contrato, cualquiera sean su naturaleza y alcances, que no acusa vulneración evidente al derecho del recurrente de acceder al sistema de pensiones admitido por la ley, pues precisamente por libre determinación celebró el contrato del que, al cabo de varios años, hoy se arrepiente, sino vicios en la versión de una demanda que persigue, en base a la comprobación de los hechos, en los que se apoya, la sanción de nulidad del aludido acto jurídico.
Por las consideraciones expuestas la demanda de amparo debiera ser rechazada.
SR.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI