AREQUIPA
MARCELINO LEANDERAS
COASACA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de
noviembre del 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Marcelino Leanderas Coasaca contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 202, su fecha 4 de diciembre de 2006, que
declara improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Administradora
de Fondo de Pensiones-AFP ProFuturo y de la Superintendencia
de Banca, Seguros y Fondo de Pensiones (SBS), con el objeto de que se declare
inaplicable la Resolución
795-2002, emitida por la
Superintendencia de Banca, Seguros (SBS) y AFP, que le deniega
su derecho de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP); y que en
consecuencia, se le permita su reincorporación al Sistema Nacional de Pensiones
(SNP) con el total de aportes y derechos pensionarios.
Con fecha 4 de enero de 2005, la SBS deduce la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de ello,
contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos,
afirmando que el proceso de amparo no es la vía idónea para declarar la nulidad
del contrato de afiliación celebrado entre ambas partes.
El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 4 de julio de 2005,
declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, por
considerar que la solicitud de nulidad del contrato por la causal de violación
al derecho a la libre contratación no tiene regulada la vía previa, e infundada
la demanda de amparo debido a que no es la vía idónea para la pretensión
planteada, por su naturaleza sumarísima y por carecer de etapa probatoria.
La recurrida revoca la apelada declarando
improcedente la demanda de amparo, por considerar que la pretensión deberá ser
planteada en la vía correspondiente y no en el proceso de amparo, por carecer
este de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado
estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los
pensionistas del SPP al SNP. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.° 28991 -Ley de
libre desafiliación informada, pensiones mínima y
complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada- publicada
en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.
2.
Sobre el mismo asunto, en la STC N.° 07281-2006-PA/TC,
el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido
pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación,
incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información,
y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la
información (Cfr. fundamento N.° 27) y el
segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.° 37).
3.
Examinados los alegatos
formulados por el recurrente, así como las instrumentales que obran en autos,
se concluye que en el presente caso no se presenta ninguno de los supuestos de
desafiliación establecidos tanto en las STC 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC
como en la Ley N.º
28991. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO
CRUZ