EXP. N.° 0578-2007-PA/TC

AREQUIPA

MARCELINO LEANDERAS

COASACA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre del 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados  Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Leanderas Coasaca contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 202, su fecha 4 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.       

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones-AFP ProFuturo y de la Superintendencia de Banca, Seguros y Fondo de Pensiones (SBS), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 795-2002, emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros (SBS) y AFP, que le deniega su derecho de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP); y que en consecuencia, se le permita su reincorporación al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) con el total de aportes y derechos pensionarios. 

 

   Con fecha 4 de enero de 2005, la SBS deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, afirmando que el proceso de amparo no es la vía idónea para declarar la nulidad del contrato de afiliación celebrado entre ambas partes.

 

El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 4 de julio de 2005, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, por considerar que la solicitud de nulidad del contrato por la causal de violación al derecho a la libre contratación no tiene regulada la vía previa, e infundada la demanda de amparo debido a que no es la vía idónea para la pretensión planteada, por su naturaleza sumarísima y por carecer de etapa probatoria.

                                                                      

   La recurrida  revoca la apelada declarando improcedente la demanda de amparo, por considerar que la pretensión deberá ser planteada en la vía correspondiente y no en el proceso de amparo, por carecer este de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del SPP al SNP. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.° 28991 -Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada- publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

2.      Sobre el mismo asunto, en la STC N.° 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento N.° 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.° 37).

 

3.        Examinados los alegatos formulados por el recurrente, así como las instrumentales que obran en autos, se concluye que en el presente caso no se presenta ninguno de los supuestos de desafiliación establecidos tanto en las STC 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC como en la Ley N.º 28991. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ