EXP. N.° 00584-2008-PHC/TC
AMAZONAS
YURI GALARRETA
BENEL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de febrero de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Yuri Galarreta Benel contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 19 de octubre de 2007, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la fiscal de
Sostiene
que, con fecha 11 de agosto de 2007, en su condición de Capitán PNP de
2.
Que
3. Que sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori una presunta afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos calificados como atentatorios a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera, para que los denominados derechos constitucionales conexos, supuestamente amenazados o vulnerados sean objeto de tutela mediante el proceso de hábeas corpus la pretendida amenaza o violación debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.
4. Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, así como de las instrumentales que corren en estos autos, se advierte que los hechos denunciados por el accionante como lesivos a los derechos constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre su libertad personal, esto es, que los actos cuestionados en este proceso constitucional no determinan restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
5. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ