EXP. N.° 00584-2008-PHC/TC

AMAZONAS

YURI GALARRETA

BENEL

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de febrero de 2008

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yuri Galarreta Benel contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 97, su fecha 28 de diciembre de 2007, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas   corpus y la dirige contra la fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Bagua, doña Judith María Pantoja Cadillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la investigación preliminar (Nº 2007-353), y que en consecuencia, sea remitida al fiscal provincial llamado por ley.

 

Sostiene que, con fecha 11 de agosto de 2007, en su condición de Capitán PNP de la Comisaría de Bagua participó en la intervención policial con el Ministerio Público al haberse producido un asalto en la carretera BaguaLa Peca, donde los delincuentes le sustrajeron a don Antonio Guevara Castillo (trabajador de don José Arecio Díaz Hernández) la suma de S/. 60 000.00; no obstante ello, agrega que un mes después, don José Arecio Díaz Hernández formuló denuncia en su contra por el presunto delito de extorsión, siendo tratado por este hecho como un “delincuente vestido de policía”(sic), pues la fiscal emplazada de manera ilegal y “sin pruebas objetivas” (sic) ha remitido dicha denuncia vía fax tanto al Coronel PNP Jefe de Región como al Coronel PNP Inspector de Amazonas, este último que solicitó su cese temporal en el cargo ante el Tribunal Administrativo Disciplinario de Tarapoto Primera Sala - Moyobamba. Asimismo refiere que pese a haberse vencido el plazo de la investigación preliminar (Nº 2007-353) no ha sido citado para declarar o descargar sobre los hechos que se le incriminan, lo que, a su criterio, constituye una vulneración al derecho-principio de dignidad de la persona humana y a su derecho constitucional al debido proceso, más concretamente, a la defensa.

 

 

 

 

2.      Que la Carta Política de 1993 (artículo 200º, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, in fine, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

3.      Que sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori una presunta afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos calificados como atentatorios a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera, para que los denominados derechos constitucionales conexos, supuestamente amenazados o vulnerados sean objeto de tutela mediante el proceso de hábeas corpus la pretendida amenaza o violación debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.

 

4.      Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, así como de las instrumentales que corren en estos autos, se advierte que los hechos denunciados por el accionante como lesivos a los derechos constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre su libertad personal, esto es, que los actos cuestionados en este proceso constitucional no determinan restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ