EXP. 0586-2008-PA/TC
LIMA
GENOVEBA ESPINOZA
VDA. DE RUJEL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 26 de agosto de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Genoveba Espinoza
Vda. de Rujel contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de junio de 2006, la recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta
la demanda alegando que
El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de noviembre de 2006,
declara fundada la demanda considerando que el cónyuge causante de la actora
alcanzó el punto de contingencia durante la vigencia de
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que
al causante de la demandante se le otorgó un monto superior a lo establecido
por el Decreto Supremo 011-86-TR, que fijó la pensión mínima en I/. 405.00 intis; y que de otro lado, la actora percibe una pensión
por un monto superior al establecido por
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
En el presente caso, la demandante
solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así
como su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.30, en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en
aplicación de lo dispuesto por
Análisis de la controversia
3. En
4. Con relación a la pensión de jubilación del cónyuge
causante, de
5.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo 011-86-TR, del 8 de febrero de 1986, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 135.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 405.00.
8. En tal sentido, advirtiéndose que en beneficio del
cónyuge causante de la recurrente se aplicó lo dispuesto en
9. De otro lado, respecto a la pensión de viudez de la actora debe señalarse que mediante Resolución 00200570091.DP.SGP.GDP.IPSS.91, de fecha 25 de julio de 1991, corriente a fojas 4, se le otorgó dicha pensión a partir del 20 de marzo de 1991, por el monto de I/. 22’195,000.00, equivalentes a I/m. 22.19.
10.
11. Cabe precisar que para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el caso de la recurrente, resulta aplicable el Decreto Supremo 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en I/m. 12.00, resultando que a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones ascendía a I/m. 36.00.
12. El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps.
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13 de
13. En
consecuencia, se aprecia que en perjuicio de la demandante se ha inaplicado lo
dispuesto en el artículo 2 de
14. De otro
lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante
15. Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA, en parte la
demanda en el extremo referido a la aplicación de
2.
INFUNDADA en los extremos relativos a la afectación a la
pensión mínima vital vigente de la recurrente, a la afectación al derecho al
mínimo vital vigente y la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ