EXP.  0586-2008-PA/TC

LIMA

GENOVEBA ESPINOZA

VDA. DE RUJEL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 26 de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Genoveba Espinoza Vda. de Rujel contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 17 de octubre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de junio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.30, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

           

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda considerando que el cónyuge causante de la actora alcanzó el punto de contingencia durante la vigencia de la Ley 23908, por lo que también corresponde  la aplicación de la referida ley a su pensión de viudez.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que al causante de la demandante se le otorgó un monto superior a lo establecido por el Decreto Supremo 011-86-TR, que fijó la pensión mínima en I/. 405.00 intis; y que de otro lado, la actora percibe una pensión por un monto superior al establecido por la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP, por lo que no se estaría vulnerando su derecho pensionario.

           

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.30, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

 Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Con relación a la pensión de jubilación del cónyuge causante, de la Resolución 00200042487-PJ-DPP-SGP-IPSS-1987, de fecha 15 de julio de 1987, corriente a fojas 3, se evidencia que: a) se otorgó al causante de la demandante pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 1986, b) acreditó 19 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 3,372.65.

 

5.      La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo 011-86-TR, del 8 de febrero de 1986, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 135.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 405.00.

 

8.      En tal sentido, advirtiéndose que en beneficio del cónyuge causante de la recurrente se aplicó lo dispuesto en la Ley 23908, puesto que se le otorgó pensión por una suma mayor a la pensión mínima legal, concluimos que no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.

 

9.      De otro lado, respecto a la pensión de viudez de la actora debe señalarse que mediante Resolución 00200570091.DP.SGP.GDP.IPSS.91, de fecha 25 de julio de 1991, corriente a fojas 4, se le otorgó dicha pensión a partir del 20 de marzo de 1991, por el monto de I/. 22’195,000.00, equivalentes a I/m. 22.19.

 

10.  La Ley 23908 (publicada el 7 de setiembre de 1984) dispuso, en su artículo 2: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50% de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y de las de orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley 19990”.

 

11.  Cabe precisar que para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el caso de la recurrente, resulta aplicable el Decreto Supremo 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en I/m. 12.00, resultando que a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones ascendía a I/m. 36.00.

 

12.  El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

 

13.  En consecuencia, se aprecia que en perjuicio de la demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 23908, por lo que en aplicación del principio pro hómine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 20 de marzo de 1991 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

14.  De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

15.  Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión de la demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

2.      INFUNDADA en los extremos relativos a la afectación a la pensión mínima vital vigente de la recurrente, a la afectación al derecho al mínimo vital vigente y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ