EXP. 0587-2008-PA/TC
LIMA
CÉSAR ROBERTO
HUAYHUA ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 1 de setiembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don César Roberto Huayhua Rojas
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de febrero de 2007, el recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta
la demanda alegando que
El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión del actor no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión conforme a lo establecido en la sentencia STC 1417-2005-PA/TC, debiendo recurrir al proceso contencioso-administrativo.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que al recurrente se le otorgó un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que a dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR que fijó la pensión mínima en I/m. 36.00 (treinta y seis intis millón).
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de
2.
En el presente caso, el demandante
pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación
de los beneficios establecidos en
Análisis de la controversia
3. En
4. De la resolución impugnada corriente a fojas 3, se evidencia que: a) se otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 25 de mayo de 1991, b) acreditó 30 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 88’528,377.55, equivalentes a I/m. 88.52.
5.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que fijó el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/m. 12.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/m. 36.00.
8. En consecuencia, se advierte que a la fecha de la
contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de
9. Este Tribunal ha señalado que
10. De otro
lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante
11. Por consiguiente, al constatarse de autos que el actor percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
12. En cuanto
al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde
la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda
respecto a la vulneración al derecho mínimo vital, la aplicación de
2.
IMPROCEDENTE la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ