EXP. N.° 603-2007-PA/TC
AREQUIPA
ALBERTO CAYETANO
GONZALES ALVARADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de
noviembre del 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de
los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Alberto Cayetano Gonzales
Alvarado contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 216, de fecha 24 de noviembre de 2006, que
declara improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la
Administradora de Fondo de Pensiones- AFP Horizonte y contra la Superintendencia
de Banca, Seguros y Fondo de Pensiones (SBS), con el objeto de que se declare
inaplicable la Resolución
795-2002 emitida por la SBS,
que niega su derecho de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP); y
que en consecuencia, se le permita su reincorporación al Sistema Nacional de
Pensiones (SNP) con el total de aportes y derechos pensionarios.
Con fecha 13 de junio de 2005, la AFP Horizonte deduce
las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de
prescripción de la acción y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda
negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, afirmando que el proceso de
amparo no es la vía idónea para declarar la nulidad del contrato de afiliación
celebrado entre ambas partes.
Con fecha 16 de junio de 2005, la SBS formula la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en
todos sus extremos, señalando que no se puede declarar la inaplicabilidad de
una norma de carácter general vía proceso de amparo; además, esta no resulta la
vía idónea para dilucidar la pretensión planteada.
La Novena
Sala especializada en
lo Civil de Arequipa, con fecha 27 de junio de 2006, declara improcedente la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa por considerar que la vía
administrativa para este caso no se encuentra regulada, e improcedente la
excepción de prescripción de la acción en tanto no se cuestiona la
validez del contrato de afiliación sino el derecho a desvincularse de dicho
contrato; así como, infundada la demanda de amparo debido a que consideran que
no existe afectación de derecho constitucional alguno al no permitirse la
desafiliación.
La recurrida revoca la apelada y reformándola
declara improcedente la demanda de amparo por considerar que la pretensión
deberá ser planteada en la vía ordinaria y no en el proceso de amparo, por ser
este de carácter sumarísimo y carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado
estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los
pensionistas del SPP al SNP. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.° 28991 Ley de libre
desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias,
y régimen especial de jubilación anticipada- publicada en el diario oficial El
Peruano el 27 de marzo de 2007.
2.
Sobre el mismo asunto, en la STC N.° 07281-2006-PA/TC,
el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido
pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida,
desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha
establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la
información (Cfr. fundamento N.° 27) y el
segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.° 37).
3.
Examinados los alegatos formulados por el
recurrente, así como las instrumentales que obran de autos, se concluye que en
el presente caso no se presenta ninguno de los supuestos de desafiliación
establecidos tanto en las SSTC N.º 1776-2004-AA/TC y N.º 07281-2006-PA/TC, como
en la Ley N.º
28991. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ