EXP. N.° 603-2007-PA/TC

AREQUIPA

ALBERTO CAYETANO

GONZALES ALVARADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre del 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados  Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Cayetano Gonzales Alvarado contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 216, de fecha 24 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.      

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones- AFP Horizonte y contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Fondo de Pensiones (SBS), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 795-2002 emitida por la SBS, que niega su derecho de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP); y que en consecuencia, se le permita su reincorporación al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) con el total de aportes y derechos pensionarios. 

 

   Con fecha 13 de junio de 2005, la AFP Horizonte deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción de la acción y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, afirmando que el proceso de amparo no es la vía idónea para declarar la nulidad del contrato de afiliación celebrado entre ambas partes.

 

Con fecha 16 de junio de 2005, la SBS formula la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, señalando que no se puede declarar la inaplicabilidad de una norma de carácter general vía proceso de amparo; además, esta no resulta la vía idónea para dilucidar la pretensión planteada.

 

La Novena Sala especializada en lo Civil de Arequipa, con fecha 27 de junio de 2006, declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa por considerar que la vía administrativa para este caso no se encuentra regulada, e improcedente la excepción de prescripción de la acción en tanto no se cuestiona  la validez del contrato de afiliación sino el derecho a desvincularse de dicho contrato; así como, infundada la demanda de amparo debido a que consideran que no existe afectación de derecho constitucional alguno al no permitirse la desafiliación.

                                                                      

   La recurrida  revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda de amparo por considerar que la pretensión deberá ser planteada en la vía ordinaria y no en el proceso de amparo, por ser este de carácter sumarísimo y carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del SPP al SNP. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.° 28991 Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada- publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

2.      Sobre el mismo asunto, en la STC N.° 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento N.° 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.° 37).

 

3.      Examinados los alegatos formulados por el recurrente, así como las instrumentales que obran de autos, se concluye que en el presente caso no se presenta ninguno de los supuestos de desafiliación establecidos tanto en las SSTC N.º 1776-2004-AA/TC y N.º 07281-2006-PA/TC, como en la Ley N.º 28991. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ