AREQUIPA
HÉCTOR LEANDRO
FLORES CONCHA
Lima, 17 de setiembre de 2008
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don José Salomón Linares Cornejo contra
la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 05 de setiembre de 2007 Don José Salomón Linares Cornejo en representación de Héctor Leandro Flores Concha interpone demanda de hábeas corpus contra el Titular del Tercer Juzgado Penal de Arequipa, Don Pablo Walter Carpio Medina, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución que lo declara reo contumaz y ordena su captura en querella N.º 2238-2007 seguida en su contra por difamación. También señala que se acogió a la exceptio veritatis planteada conforme señala el articulo 134º del Código Penal y que no fue tomada en cuenta por el juez de la causa, lo que ha ocasionado un grave perjuicio a sus derechos constitucionales a la libertad individual, debido proceso y tutela procesal efectiva.
2. El Juez del Sétimo Juzgado Especializado
Penal de
3. De autos se observa que el recurrente cuestiona el hecho de habérsele declarado reo contumaz cuando sosteniendo que se le notificó la fecha de audiencia pero no la hora, por lo que no pudo apersonarse al local del juzgado. Además señala que se acogió a la exceptio veritatis no siendo considerado por el juez de la causa.
4. Este colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que no cualquier reclamo que denuncie la afectación del derecho a los derechos de la libertad, per se, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
5. En el presente caso se evidencia que el demandante utilizando el proceso constitucional de habeas corpus pretende revertir una decisión emitida en proceso regular por juez penal en un proceso de su competencia para lo que argumenta que se le han vulnerado una serie de derechos constitucionales. Este tipo de pretensiones deben ser rechazadas liminarmente puesto que no se pueden cuestionar resoluciones emitidas en proceso regular, ya que lo contrario significaría que cualquier acto judicial realizado por un juez podría ser revisado y analizado cuando la decisión no sea del agrado de una de las partes, lo que rompería el principio de autonomía de los jueces, situación que es inaceptable.
6. Por lo expuesto la demanda de hábeas corpus debe ser desestimada ya que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y Notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
AREQUIPA
HÉCTOR LEANDRO
FLORES CONCHA
1. Con el debido respeto por la opinión de los demás magistrados integrantes de Sala, suscribo la presente resolución porque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, esto es, en el sentido de declarar la improcedencia de la demanda, aunque por las consideraciones que expongo a continuación, razón por la que emito el presente fundamento de voto para dejar constancia de ello y, por tanto, a salvo mi opinión.
2. Con fecha 5 de septiembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Héctor Leandro Flores Concha y la dirige contra el titular del Tercer Juzgado Penal de Arequipa, don Pablo Walter Carpio Medina, por haber vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en conexión con la libertad individual.
3. El actor cuestiona la resolución N.° 09-2007 mediante la cual se declaró contumaz al beneficiario en el proceso de querella que se le sigue por la presunta comisión del delito de difamación ante el juzgado penal emplazado (Exp. N.° 2238-2007). A tal efecto, refiere que se le ha declarado reo contumaz mediante resolución de fecha 29 de agosto de 2007, debido a que habría inasistido a la diligencia programada con fecha 19 de julio de 2007. Sin embargo, alega que el edicto mediante el cual tomó conocimiento de la fecha de diligencia a la que inasistió establecía el día mas no la hora de la misma. Aduce, también, que en el momento en que el favorecido se apersonó al proceso mediante escrito de fecha 10 de julio de 2007, se acogió a la exceptio veritatis, prevista en el artículo 134º del Código Penal; ante ello, el órgano jurisdiccional se pronunció mediante resolución Nº 02-2007 de fecha 11 de julio de 2007, señalando respecto de dicha pretensión: “Téngase presente”, lo cual resulta impreciso, y por ende, atentatorio de los derechos antes invocados
4. Respecto del extremo en el que se
cuestiona la declaratoria de contumacia, es preciso señalar que, del estudio de
autos se advierte que mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2007, el
favorecido apeló la cuestionada resolución N.º 09-2007 que lo declara contumaz,
ante
5. En ese sentido, si conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales de la libertad tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y, en caso de cese de la amenaza o de la violación a los derechos fundamentales invocados, opera la sustracción de la materia, en el caso de autos considero que al haberse dejado sin efecto la cuestionada declaratoria de contumacia, se ha producido el cese de la alegada agresión y, por ende, debe declararse improcedente por sustracción de la materia.
6. En lo que se refiere al extremo
concerniente a que el beneficiario habría solicitado ante el órgano
jurisdiccional acogerse a la excepción de verdad, es menester señalar que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 200.1º de
7. Sin embargo, de la demanda se advierte que el recurrente cuestiona que en la querella N.º 2238-2007 el órgano jurisdiccional se ha pronunciado respecto de la solicitud de acogimiento a la exceptio veritatis por parte del beneficiario, en el sentido de: “Téngase presente”. Sobre el particular, considero que dicho acto no incide en modo alguno en la libertad individual del favorecido, máxime si se aprecia de la mencionada querella que éste se encontraba con mandato de comparecencia simple. Por lo tanto, este extremo de la demanda también resulta improcedente, en aplicación del artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
8. En consecuencia, es por estas consideraciones que, a mi juicio, debe declararse la improcedencia de la demanda.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA