EXP. N.° 00605-2007-PC/TC
AREQUIPA
JUAN
MANUEL
VELÁSQUEZ
VELARDE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Juan Manuel Velásquez Velarde contra la resolución de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Arequipa, de fojas 62, su fecha 21 de diciembre de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 18 de abril de 2006, el recurrente
interpone demanda de cumplimiento contra la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria – SUNAT,
solicitando se cumpla con dar la información solicitada
sobre los beneficios que han originado las deudas sometidas al
castigo del recurrente, a favor de los Bancos Stándar
Chartered, Santander Central Hispano –
Perú, Banco de Crédito del Perú y Banco Internacional de Perú, de
conformidad con el artículo 2º, inciso 20 de la Constitución Política
del Perú.
- Que el artículo 2 inciso 20 de la Constitución Política
cuyo cumplimiento es materia del presente proceso, reconoce el derecho a
formular peticiones por escrito ante la autoridad competente y a recibir
de ésta respuesta también por escrito y dentro del plazo legal.
- Que como se advierte del Oficio Nº
036-2006-SUNAT/240100 aparejado a la demanda y obrante a fojas 4, la
entidad demandada dio respuesta al requerimiento del accionante
en el sentido de que no era posible entregar la información solicitada por
encontrarse protegida por la reserva tributaria. En este sentido, la
obligación contenida en el artículo 2, inciso 20 de la Constitución ha
sido cumplida.
- Que se desprende de la demanda que lo que pretende
el accionante es que se le brinde determinada
información, la misma que le ha sido negada; por lo que el derecho
constitucional presuntamente violado sería el de información, reconocido
por el artículo 2, inciso 5 del Código Fundamental.
- Que, siendo así, el medio procesal de defensa del
derecho a la información es el proceso de hábeas data. En tal virtud, debe
declararse la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 70º
del Código Procesal Constitucional, que establece que no procede el
proceso de cumplimiento para la protección de derechos que puedan ser
garantizados mediante los procesos de Amparo, Hábeas Data y Hábeas Corpus.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
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