EXP. N 00605-2007-PC/TC

AREQUIPA

JUAN MANUEL

VELÁSQUEZ VELARDE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Velásquez Velarde contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fojas 62, su fecha 21 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 18 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, solicitando se cumpla con  dar  la información solicitada sobre  los beneficios que han originado las deudas sometidas al castigo del recurrente, a favor de los Bancos Stándar Chartered, Santander Central  Hispano – Perú, Banco de Crédito del Perú y Banco Internacional de Perú, de conformidad con el artículo 2º, inciso 20 de la Constitución Política del Perú.

 

  1. Que el artículo 2 inciso 20 de la Constitución Política cuyo cumplimiento es materia del presente proceso, reconoce el derecho a formular peticiones por escrito ante la autoridad competente y a recibir de ésta respuesta también por escrito y dentro del plazo legal.

 

  1. Que como se advierte del Oficio Nº 036-2006-SUNAT/240100 aparejado a la demanda y obrante a fojas 4, la entidad demandada dio respuesta al requerimiento del accionante en el sentido de que no era posible entregar la información solicitada por encontrarse protegida por la reserva tributaria. En este sentido, la obligación contenida en el artículo 2, inciso 20 de la Constitución ha sido cumplida.

 

  1. Que se desprende de la demanda que lo que pretende el accionante es que se le brinde determinada información, la  misma que le ha sido negada; por lo que el derecho constitucional presuntamente violado sería el de información, reconocido por el artículo 2, inciso 5 del Código Fundamental.

 

  1. Que, siendo así, el medio procesal de defensa del derecho a la información es el proceso de hábeas data. En tal virtud, debe declararse la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 70º del Código Procesal Constitucional, que establece que no procede el proceso de cumplimiento para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de Amparo, Hábeas Data y Hábeas Corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

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