EXP. N.° 00606-2008-PA/TC
LIMA
ARTIFUM E.I.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre
de 2008,
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
contra la sentencia expedida por
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 13 de abril de 2005, la
recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y
Finanzas,
Señala como antecedente que en el
año 2001, el MEF expidió el Decreto Supremo N.º 128-2001-EF, el cual gravaba
con el impuesto selectivo al consumo el 100% de la base imponible a las
partidas arancelarias 2402.10.00.00 y el 2403.10.00.00, entre otras,
incluyéndose en el literal A del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de
Contra este Decreto Supremo, la demandante interpuso demanda de amparo. El Tribunal Constitucional, mediante sentencia 1746-2003-AA/TC resolvió declarar fundada la demanda y, por tanto, inaplicable a su caso, dejándose sin efecto además los actos concretos que hubieran derivado de dicha norma. Esta sentencia permitió a la demandante importar liberado del impuesto selectivo al consumo hasta el mes de diciembre de 2004, en que se dictó el Decreto Supremo N.º 178-2004-EF.
Este último grava en 50% la base
imponible para el impuesto selectivo al consumo a los productos derivados del
tabaco; cigarros y cigarritos. Ello resulta, a juicio de la demandante,
inconstitucional, en la medida que vulnera los principios de reserva de ley y
de jerarquía normativa, así como los derechos de propiedad, a la libre empresa
y de comercio; todos ellos garantizados por
2. Contestación de la demanda
El 24 de agosto de 2006, el Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas interpone las excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía previa. Además señala que la demanda debe ser declarada improcedente o infundada, aduciendo que no existe un acto concreto de afectación y, en todo caso, la demandante pudo haber recurrido al proceso de acción popular.
Por su parte
3. Resolución del primer grado
El Vigésimo Octavo Juzgado Civil
de Lima, el 11 de abril de 2007, declara fundada la demanda, por considerar que
el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 178-2004-EF
vulnera los principios que
4. Resolución de segundo
III. FUNDAMENTOS
Precisión del petitorio de la demanda
1. De la revisión del expediente se infiere que la demandante solicita que este Colegiado disponga la inaplicación, a su caso, del artículo 1º del Decreto Supremo N.º 178-2004-EF, del 6 de diciembre de 2004, además de la devolución de las cartas fianza para retirar su mercadería por cada importación, y se condene el pago de costas y costos del proceso. A juicio de la demandante, dicho Decreto vulnera los principios constitucionales de reserva de ley y jerarquía normativa, así como los derechos de propiedad, a la libre empresa y de comercio.
Cuestiones procesales previas
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el amparo contra normas procede cuando la norma que se cuestiona es de carácter autoaplicativo. Una norma reviste tal condición “cuando no requiere de un acto posterior de aplicación sino que la afectación se produce desde la vigencia de la propia norma” (STC 2302-2003-AA/TC FJ 7).
3. En el presente caso, el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 178-2004-EF, cuya inaplicación se solicita, tiene carácter autoaplicativo porque establece una tasa de 50% a los productos que son precisamente objeto de la actividad económica y comercial de la demandante. En este contexto, los efectos del decreto impugnado inciden directa e inmediatamente en la esfera subjetiva de la demandante. Siendo, entonces, una norma autoaplicativa, procede el amparo contra ella.
4. Sin embargo, debe quedar claro que esta afirmación no significa una valoración del fondo de la controversia, pues sólo se pronuncia sobre la procedibilidad de la demanda de amparo. Así, la determinación del carácter autoaplicativo de una disposición no conlleva necesariamente a estimar la demanda, porque la verificación de su carácter es sólo un presupuesto procesal, más no un elemento determinante para su inaplicación porque una ley autoaplicativa no siempre es inconstitucional. Impide, en todo caso, que el proceso de amparo (control concreto) se desnaturalice frente al proceso de inconstitucionalidad (control abstracto).
5.
En cuanto a las
excepciones de prescripción y de incompetencia interpuestas por los demandados,
éstas deben ser desestimadas, porque se trata de una norma autoaplicativa.
El decreto supremo impugnado no agota sus efectos con su entrada en vigencia,
sino que se proyecta sin solución de continuidad en el tiempo en tanto la norma
no sea derogada o declarada inválida. Es precisamente el hecho de que los
efectos del decreto se proyectan en el tiempo sin solución de continuidad lo
que permite advertir que la afectación ocasionada es de carácter continuado y,
por tanto, su impugnación a través del proceso de amparo no está sujeta al
plazo prescriptorio establecido en el artículo 44º
del Código Procesal Constitucional, tal como se ha considerado en
6. Asimismo, no puede acogerse la excepción de falta de agotamiento de la vía previa por cuanto este Tribunal ha asumido el criterio de que “(…) si la afectación o amenaza de derechos de contenido constitucionalmente protegido (…) se produce a consecuencia de una norma autoaplicativa, no será exigible el agotamiento de la vía previa (STC 2302-2003-AA/TC, FJ 7; STC 2269-2006-AA/TC, FJ 6); “[d]e ello, podemos concluir que al resultar la norma en cuestión, una de naturaleza autoaplicativa no es necesario agotar la vía previa” (STC 01576-2007-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, el Tribunal Constitucional tiene competencia para emitir un pronunciamiento de fondo.
Análisis del caso concreto
7. De acuerdo con nuestra Constitución (artículo 74), la potestad tributaria es la facultad del Estado para crear, modificar o derogar tributos, así como para otorgar beneficios tributarios. Esta potestad se manifiesta a través de los distintos niveles de Gobierno u órganos del Estado –central, regional y local–. Sin embargo, esta potestad no es irrestricta o ilimitada, por lo que su ejercicio no puede realizarse al margen de los principios y límites que la propia Constitución y las leyes de la materia establecen.
8. La
imposición de determinados límites que prevé
9. Se
debe señalar también que cuando
10. En efecto, la creación de un nuevo hecho generador y de una nueva base imponible, modifica elementos esenciales del tributo. Asimismo, en cuanto a la creación del tributo, la reserva de ley puede admitir, excepcionalmente, derivaciones al reglamento, siempre y cuando los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley o norma con rango de Ley. Para ello, se debe tomar en cuenta que el grado de concreción de sus elementos esenciales será máximo cuando regule los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; será menor cuando se trate de otros elementos. En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia (Cfr. STC 0042-2004-AI/TC).
11. De este modo, la regulación del hecho imponible en abstracto –que requiere la máxima observancia del principio de reserva de ley–, debe comprender la alícuota, la descripción del hecho gravado (aspecto material), el sujeto acreedor y deudor del tributo (aspecto personal), el momento del nacimiento de la obligación tributaria (aspecto temporal), y el lugar de su acaecimiento (aspecto espacial), según ha señalado este Tribunal (STC 2762-2002-AA/TC y STC 3303-2003-AA/TC).
12. Bajo estas
consideraciones previas se advierte que la demandante señala que el Decreto
Supremo N.º 178-2004-EF es inconstitucional por cuanto se fundamenta en el
artículo 61º del TUO de
13. Con respecto, al
artículo 61º del TUO de
14. En relación con el
Decreto Supremo N.º 128-2001-EF, en
15. En lo que respecta
específicamente al artículo 1º del Decreto Supremo N.º 178-2004-EF, el Tribunal
Constitucional considera que la variación de la tasa del impuesto selectivo al
consumo de 100% (de acuerdo con el Decreto Supremo N.º 128-2001-EF) a 50%,
según el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 178-2004-EF, cuya inaplicación
solicita ahora la demandante, no enerva los fundamentos por los cuales el
Tribunal Constitucional estimó la demanda de la recurrente en
16. En consecuencia, la
demanda debe estimarse porque, al haberse afectado el patrimonio de la
recurrente, se han impuesto límites que contravienen
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, inaplicable a ARTIFUM E.I.R.L. el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 178-2004-EF.
2. Disponer la devolución de la(s) carta(s) fianza que la recurrente haya otorgado a favor de la administración tributaria.
3. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que solicita el pago de costos y costas del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ