EXP. N.º 00616-2007-PA/TC

LIMA

JUAN DE DIOS

CHAMBI TICONA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 24 de enero de 2008

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la resolución de autos, su fecha 9 de noviembre de 2007, presentada por don Juan de Dios Chambi Ticona; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...) El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación”.

 

2.      Que con fecha 18 de enero de 2008 el demandante fue notificado con la resolución recaída en la presente causa y con fecha 22 de enero de 2008 solicitó la aclaración de la resolución de autos, entendida como recurso de reposición, alegando que al momento de la presentación de su demanda, la Ley N.º 23506 no exigía un requisito similar al contenido en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por lo que solicita se aclare si dicha disposición ha sido aplicada en forma retroactiva. Asimismo solicita se aclare por qué debe seguir un proceso contencioso administrativo contra la emplazada cuando no es sujeto pasivo de la sanción administrativa que cuestiona.

 

3.      Que respecto del primer punto, de acuerdo con lo establecido por la segunda disposición Final del Código Procesal Constitucional “[l]as normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite[…]”.

 

4.      Que respecto del segundo punto, el inciso 4) del artículo 4º de la Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, dispone que “[C]onforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 4) La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico”.

  

5.      Que en tal sentido, al haber emitido este Colegiado una decisión sobre la pretensión del recurrente de acuerdo a la línea jurisprudencial y marco legal vigente, el presente recurso debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA