EXP. N 0616-2008-HC/TC

LIMA

ISIDRO TAYA

BERROCAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidro Taya Berrocal contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 320, su fecha 29 de octubre de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de agosto de 2007, don Isidro Taya Berrocal interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Carabayllo, así como contra el Primer Juzgado Especializado Penal del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo; por haber vulnerado el principio de legalidad, así como sus derechos de defensa y al debido proceso, en conexión con la libertad individual.

 

Refiere que la fiscalía emplazada formalizó denuncia penal 435-2001-0 en su contra con fecha 1 de octubre de 2001, lo que originó que el juzgado demandado iniciara proceso penal mediante auto de apertura de instrucción de fecha 18 de octubre de 2001 (Exp. 2001-0360), por la comisión de los delitos de estafa y defraudación, previstos en los artículos 196 y 197, inciso 4, del Código Penal; siendo condenado finalmente mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, la misma que fue declarada consentida con fecha 25 de septiembre de 2003.

 

Alega que se le inició instrucción por los delitos de estafa y defraudación, a pesar de que la fiscalía emplazada únicamente lo había denunciado por la comisión del delito de defraudación. Sostiene también que los hechos delictivos habrían acontecido en el mes de septiembre de 1995, y que tomando en cuenta que los agraviados lo denunciaron ante el Ministerio Público con fecha 28 de febrero de 2001, se concluye que la acción penal respecto del delito de defraudación habría prescrito, toda vez que de conformidad con el artículo 197, inciso 4, del Código Penal, dicho tipo penal tiene prevista una pena máxima de cuatro años. En consecuencia alega que el fiscal demandado habría actuado en contravención con las atribuciones conferidas por la Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que habría emitido denuncia penal y acusación fiscal por la comisión de un delito prescrito. Solicita, por tanto, se declare la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso penal 2001-0360.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratificó en todos los extremos de la demanda. A su turno, la jueza demandada, doña Teresa Isabel Doris Espinoza Soberón, manifestó que si bien no suscribió las cuestionadas resoluciones de fecha 18 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003, el proceso penal seguido contra el recurrente se ha tramitado con respeto del principio de legalidad, así como de los derechos de defensa y al debido proceso. Agrega también que los hechos se configuraron en el mes de septiembre de 1995, por lo que a la fecha de la emisión de la condena no habrían transcurridos los 9 años exigidos para que se configure el plazo extraordinario de prescripción correspondiente al delito de estafa; asimismo, señala que el fiscal demandado formuló denuncia penal en aplicación de los artículos 196 y 197, inciso 4, del Código Penal, por lo que el órgano jurisdiccional, en aplicación del principio iura novit curia, determinó iniciar instrucción por los delitos de estafa y defraudación.

 

El Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 17 de septiembre de 2007, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se han vulnerado los derechos invocados por el recurrente, en razón a que: a) el órgano jurisdiccional inició instrucción por el delito de defraudación en aplicación del principio iura novit curia, sin ir más allá de los solicitado por el órgano fiscal en la denuncia penal, siendo ratificada dicha imputación en la acusación fiscal; y b) si bien los hechos delictivos cuya autoría se imputa al recurrente habrían sido cometidos en distintas fechas, el período transcurrido hasta la emisión de la sentencia condenatoria de fecha 9 de septiembre de 2003 no supera el plazo de prescripción extraordinario previsto para el delito de estafa, que es de 9 años.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que, si bien el fiscal demandado no señaló de manera expresa que el recurrente era denunciado por la comisión del delito de defraudación, sí se consignó el artículo aplicable del Código Penal, siendo  dicha omisión corregida posteriormente en la acusación fiscal. Agrega también que la condena impuesta ha sido dictada en atención a la actividad de valoración probatoria del juez penal, además que el recurrente ha hecho uso de los recursos que franquea la ley, por lo que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio        

 

1.      La demanda tiene por objeto la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal 2001-0360, toda vez que: a) el juez emplazado inicia proceso penal contra el recurrente por la comisión de los delitos de estafa y defraudación, a pesar de que mediante denuncia 435-2001-0 la fiscalía demandada únicamente le imputa la comisión del delito de estafa, por lo cual se le habría condenado por un delito que no fue materia de denuncia; y b) cuando los agraviados lo denunciaron ante el Ministerio Público ya se habían cumplido los plazos de prescripción  de la acción penal respecto de los hechos instruidos, en la medida que los mismos se consumaron en septiembre de 1995, habiendo transcurrido más de 4 años, que es el plazo previsto en el caso del delito de defraudación, en la modalidad prevista en el artículo 197, inciso 4, del Código Penal.

 

Derecho de defensa

 

2.      Respecto del alegado extremo de la demanda referido a que se habría condenado por un delito que no fue materia de denuncia por parte del Ministerio Público, la Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14) , artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Cfr. STC. Exp. 1231-2002-HC/TC).

 

3.      Asimismo, el derecho de defensa también resulta afectado cuando el justiciable, dentro del marco de un proceso penal no puede conocer de manera expresa, cierta e inequívoca los cargos que se formulan en su contra, toda vez que ello le impide declarar y defenderse de los hechos concretos, limitando a su vez la posibilidad de aportar pruebas concretas para poder acreditar su inocencia (Cfr. STC. Exp. 3390-2005-HC/TC). Sobre la base de dicho aspecto del derecho de defensa, este Tribunal procederá a analizar este extremo de la pretensión

 

4.      Del análisis de la denuncia 435-2001-0 de fecha 1 de octubre de 2001 (a fojas 77), se advierte que el Ministerio Público formalizó denuncia penal contra el recurrente únicamente por la comisión del delito de estafa. Asimismo, respecto del fundamento jurídico aplicable, el órgano fiscal señaló que el hecho investigado se encontraba “... previsto y penado en el Art. 197, Inc. 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 196 del Código Penal”, lo que dio mérito a que se dictara auto de apertura de instrucción de fecha 18 de octubre de 2001, por la comisión de los delitos de estafa y defraudación (a fojas 79).

 

5.      De ello es posible advertir que, si bien el fiscal demandado no señaló de manera expresa cuáles eran los delitos por los cuales se formalizaba denuncia penal contra el accionante, sí indicó que la conducta que fue materia de investigación preliminar se encontraba subsumida dentro del tipo penal previsto en el artículo 196 del Código Penal (que corresponde al delito de estafa). Asimismo, es preciso señalar que la calificación jurídica realizada en el auto de apertura de instrucción se mantuvo uniforme en el transcurso del proceso penal 2001-0360, tal como se advierte del texto de la acusación fiscal de fecha 27 de agosto de 2002 (a fojas 137), así como de la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003 (a fojas 194), por lo que se infiere que el recurrente tuvo conocimiento de los cargos que se le imputaban, pudiendo ejercer su defensa de manera plena. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Prescripción de la acción penal

 

6.      Conforme a lo señalado anteriormente por este Tribunal [Cfr. Exp. Nº 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte] la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

 

7.      Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía).

 

8.      En este orden de ideas, resulta lesivo al derecho al plazo razonable del proceso que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando esta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.

 

9.      El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

 

Prescripción de la acción penal y justicia constitucional

 

10.  Conforme a lo expuesto, la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido esencial del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. STC. Exp. N° 2506-2005-PHC/TC; Exp. N° 4900-2006-PHC/TC; Exp. N° 2466-2006-PHC/TC; Exp N° 331-2007-PHC/TC).

 

11.  Sin embargo, es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, una dilucidación de aspectos que no corresponde a la justicia constitucional. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos).  Como es de verse, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, lo que es competencia de la justicia ordinaria. 

 

12.  En caso de que la justicia penal hubiera determinado  todos estos elementos que permiten el cómputo del plazo de prescripción, podrá cuestionarse ante la justicia constitucional la   prosecución de un proceso penal a pesar de que hubiera prescrito la acción penal. En caso contrario, la pretensión deberá ser rechazada. Así, este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 5890-2006-PHC/TC, no obstante la relevancia constitucional que ostenta la prescripción de la acción penal no pudo estimar la pretensión incoada, toda vez que la justicia ordinaria no había establecido la fecha de consumación del ilícito, aspecto crucial para determinar el plazo de prescripción de la acción penal y que no puede ser dilucidado por la justicia constitucional.     

 

Análisis del caso concreto

 

13.  Es preciso señalar que los hechos materia de investigación habrían acontecido en el mes de septiembre de 1995 (tal como se señala en la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, a fojas 194), imputándosele al recurrente la comisión de los delitos de estafa (Art. 196 del C.P.) y defraudación (Art. 197 inciso 4 del C.P.), mediante auto de apertura de instrucción de fecha 18 de octubre de 2001.

 

14.  En consecuencia, es posible afirmar que, de acuerdo al órgano jurisdiccional, en el mencionado proceso penal 2001-0360, el acto que se le imputa al recurrente (la venta de un bien inmueble a pesar de que dicho predio era materia de litigio judicial) configura dos tipos penales, lo que se denomina concurso ideal de delitos, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 48° del Código Penal.

 

15.  Asimismo, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80, tercer párrafo, del Código Penal, en el caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. En atención a ello, es posible colegir que en el caso de autos, toda vez que sobre un mismo hecho se ha imputado la comisión de los delitos distintos entre sí, corresponde contabilizar el plazo de prescripción tomando en cuenta el delito que establece la penalidad más grave, esto es, el delito de estafa (que establece una pena máxima de 6 años), y no sobre el delito de defraudación (que fija como máximo 4 años de pena privativa de libertad), el cual además se deberá computar desde la fecha en que se cometieron los hechos delictivos (es decir, desde septiembre de 1995); por lo cual el plazo de prescripción ordinaria recién se habría cumplido con fecha septiembre de 2001.

 

16.  Por otro lado, del texto de la demanda se advierte que los agraviados habrían denunciado el hecho ante la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Carabayllo con fecha 28 de febrero de 2001. Asimismo, del estudio de autos se aprecia que mediante oficio 6464-IC-DIEF-D4 (a fojas 65), la Policía Nacional remitió a la Fiscalía el Parte 1168-IC-DIEF-D4, lo cual generó que en un primer momento, el órgano fiscal dispusiera no formalizar denuncia penal contra el recurrente mediante resolución de fecha 3 de agosto de 2001 (a fojas 69). Ante ello, los agraviados interpusieron queja de derecho mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2001 (a fojas 70), la misma que fue declarada fundada por la Segunda Fiscalía Superior Penal del distrito judicial de Cono Norte, mediante resolución 202-2001 de fecha 13 de septiembre de 2001 (a fojas 74), por lo que ordenó a la fiscalía emplazada que denunciara penalmente al recurrente, lo cual se llevó a cabo mediante resolución de fecha 1 de octubre de 2001).

 

17.  De ello es posible advertir que las actuaciones de investigación del Ministerio Público respecto de los hechos delictivos se habrían iniciado antes de septiembre de 2001 (fecha en la que habría vencido el plazo ordinario de prescripción previsto para el delito de estafa), por lo que se habría configurado la interrupción de la prescripción de la acción penal, tal como lo señala el artículo 83 del Código Penal, empezando a correr el plazo de prescripción extraordinario, que toma en cuenta el plazo ordinario más la mitad (que para el caso en concreto sería de 9 años).

 

18.  En esa medida, toda vez que el accionante fue condenado con fecha 9 de septiembre de 2003, no se habría configurado el plazo de prescripción extraordinario en el presente caso, por lo que dicho extremo de la demanda también debe ser desestimado.          

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ