EXP. N.° 00620-2008-PHC/TC

LIMA

FREDY MARTÍN

SALAS DUCOS

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de febrero de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Martín Salas Ducos y don Víctor Manuel Benavides Rentería contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 26 de octubre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de agosto de 2007 don Fredy Martín Salas Ducos, don Ricardo Pardave Laurente, don Víctor Benavides Rentería y don Julio Ipanaque Torres interponen demanda de hábeas corpus correctivo contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Piedras Gordas (Ancón), don César Orosco Barrios, por la vulneración de sus derechos constitucionales a la convivencia pacífica, a la rehabilitación, reeducación, reincorporación y a la integridad personal. Refieren los recurrentes que venían cumpliendo sentencia en el régimen penitenciario cerrado ‘‘B’’ pabellón Nº 4, y que, arbitrariamente, el día 13 de agosto de 2007 fueron trasladados al pabellón Nº 3, traslado que constituye una represalia por la denuncia interpuesta contra el emplazado por abuso de autoridad.

 

Realizada la investigación sumaria los recurrentes se ratifican en los términos de la demanda. De otro lado el director del establecimiento penitenciario señala que se dispuso el traslado de los internos del pabellón Nº 4 al pabellón Nº 3 porque los accionantes cometieron faltas disciplinarias graves al poner en peligro su propia seguridad, la de los otros internos y la del establecimiento penitenciario, al interferir y desobedecer las disposiciones de seguridad, instigar y participar en motines, huelgas o desórdenes colectivos debido al reordenamiento de los internos del establecimiento penitenciario.

 

El Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 6 de septiembre de 2007, declara infundada la demanda por considerar que el impugnado traslado se realizó porque los accionantes cometieron faltas disciplinarias graves el día 13 de agosto de 2007, fecha en que se realizó el reordenamiento de los internos del establecimiento penitenciario de conformidad con el D.S. Nº 016-2004-JUS.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que en sede constitucional: se disponga el traslado de los recurrentes del pabellón de destino Nº 3 al pabellón de origen Nº 4 del Establecimiento Penitenciario de Ancón  –lugar este último en donde se encontraban antes del supuesto agravio constitucional– pues se habrían vulnerado su derechos contitucionales a la convivencia pacífica, a la rehabilitación, reeducación, reincorporación  y a la integridad personal. Este Colegiado advierte que recurren en recurso de agravio constitucional don Fredy Martín Salas Ducos y don Víctor Manuel Benavides Rentería, quienes, conforme se ha acreditado en autos, han sido trasladados al Establecimiento Penitenciario de Challapalca de la Oficina Regional de Puno por disposición de la Administración Penitenciaria; siendo así se realizará un examen conjunto de ambos traslados a efectos de constatar si se dispusieron conforme a la Constitución Política del Perú.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.      El artículo 25 inciso 17 del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, el que  procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, este hábeas corpus procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, y del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o pena (SSTC 0590-2001-HC, 2663-2003-HC y 1429-2002-HC).

 

3.      Al respecto este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, Exp. N.º 0726-2002-HC que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional”, así como no lo es el traslado en su interior (STC 6700-2006-PHC), más aún si ambos no corresponden a regímenes carcelarios diferentes. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuír las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que estos se puedan encontrar.

 

4.      El Código de Ejecución Penal señala en su artículo 2 que el interno “es ubicado en el establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”. Asimismo, el Reglamento del Código de Ejecución Penal señala en su artículo 159 que “el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: “9. Por razones de seguridad penitenciaria, con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”. Del mismo modo, el Decreto Supremo Nº 016-2004-JUS, que modifica el Reglamento del Código de Ejecución Penal, señala en su artículo 62 que “El Régimen Cerrado Especial se caracteriza por el énfasis en las medidas de seguridad y disciplina. El Régimen Cerrado Especial de máxima seguridad tienen tres etapas: Etapa A, Etapa B, Etapa C. Las etapas del Régimen Cerrado Especial se aplicarán en el Establecimiento Penitenciario de Piedras Gordas, y en los pabellones que, para tal finalidad, disponga el Concejo Nacional Penitenciario. Para la clasificación del interno en cualquiera de las 3 etapas, se tendrá en cuenta su situación jurídica, el delito imputado, las circunstancias en que se hubiera cometido, su condición de líder o cabecilla de organización delictiva, así como su comportamiento y antecedentes en el establecimiento penitenciario de procedencia”.

 

5.      Como es de verse, el traslado de un recluso a otro establecimiento penitenciario o al interior del establecimiento por motivos de reorganización en base a faltas disciplinarias, no constituye, per se, un acto inconstitucional. Y ello porque el traslado se encuentra legitimado en la medida que obedezca a la preservación de la vida, integridad física, seguridad y otros derechos constitucionales que no han sido restringidos a las personas privadas legalmente de su libertad.

 

6.      En el presente caso se acredita de los actuados que mediante Acta Nº 190-2007-INPE, de fecha 10 de agosto de 2007 (fojas 22), emitida por el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ancón, se aprobaron los criterios de ubicación de los internos clasificados en los diversos pabellones del establecimiento penitenciario, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 016-2004-JUS. A más abundar, obra a fojas 37 de autos el Informe Nº 183-2007-INPE -16/238/JDS, emitido por el Jefe de División de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Piedras Gordas, en el que se indica que los internos Fredy Martín Salas Ducos, Ricardo Pardave Laurente, Víctor Benavides Rentería y Julio Ipanaque Torres han cometido faltas disciplinarias graves al poner en peligro su propia seguridad, la de los otros internos y la del establecimiento penitenciario, interferir y desobedecer las disposiciones de seguridad, instigar o participar en motines, huelgas y desórdenes colectivos debido al reordenamiento de los internos del establecimiento penitenciario; por lo que se concluye que han de ser revaluados por la Junta de Clasificación y regresionados por el tratamiento y trasladados a otro centro penitenciario, por vulnerar la tranquilidad y convivencia pacífica de los internos.

 

  1. Sin perjuicio de lo antes expuesto resulta pertinente recordar que a fojas 165 de autos obra la Resolución Directoral N.º 065-2007-INPE/07, emitida por el Director General de la Oficina General de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario, en donde da cuenta que el Director de la Oficina Regional Lima propone a la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario el traslado de don Fredy Martín Salas Ducos y don Víctor Manuel Benavides Rentaría, internos del Establecimiento Penitenciario de Ancón, al Establecimiento Penitenciario del Challapalca de la Oficina Regional de Puno, por motivo de Medida de Seguridad Penitenciaria.

 

  1. En ese sentido este Colegiado considera que la medida adoptada no constituye una violación de los derechos de los internos, pues el deber de la autoridad penitenciaria de salvaguardar la vida e integridad física de la población penal implica velar por la disciplina, el orden y la convivencia pacífica. En consecuencia, la alegada violación de los derechos de los recurrentes carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda  de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA