EXP. N.° 00622-2008-PHC/TC

SANTA

ROSA RUTH

ZEVALLOS REYES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de febrero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Reyes Saavedra, en representación de doña Rosa Ruth Zevallos Reyes, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 123, su fecha 22 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 11 de septiembre de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Adolfo Huanca Luque, ex Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado y actual Juez del Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, y contra don Jorge Ramos Orillo, Juez del Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Santa, aduciendo la trasgresión de sus derechos a la libertad individual, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Sostiene que los hechos se originaron cuando el juez denunciado expidió sentencia sin medios probatorios que sustente su fallo; que en ningún momento tuvo un abogado defensor durante las diligencias de toma de sus declaraciones; y que es incongruente que tenga que pagar cuatro lunas de cristal cuando el proceso se basaba sobre la pretensión de dos lunas polarizadas. Refiere que a pesar de ello la sentencia le impuso cuarenta jornadas de prestación de servicio comunitario, el pago de una reparación civil de 20 nuevos soles a favor de la agraviada y además la reposición del bien dañado.

 

  1. Que al respecto este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se protegen tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho de la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciado vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

  1. Que el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “(...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

  1. Que del análisis de autos, se advierte que lo que en puridad pretende la recurrente es el reexamen de la sentencia condenatoria -de fojas 26 a 28, así como de su confirmatoria  de fojas 119- con la finalidad de que se deje sin efecto lo resuelto en ambas instancias, aduciendo que la sentencia se expidió sin medios que la sustenten, y que la juez  ha incurrido en error al obligarla a reponer el bien dañado por una suma correspondiente a cuatro lunas de cristal cuando el proceso se basaba sobre la pretensión de solo dos lunas polarizadas; en consecuencia pretende una nueva valoración del conjunto de las pruebas actuadas, siendo esto materia ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus dado que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de distinta naturaleza. Siendo así la demanda debe ser rechazada al no ser objeto de análisis ni de resolución dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA