EXP. N.° 00622-2008-PHC/TC
SANTA
ROSA RUTH
ZEVALLOS
REYES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de febrero de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth
Reyes Saavedra, en representación de doña Rosa Ruth Zevallos Reyes, contra la
resolución de la Primera
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas
123, su fecha 22 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que con fecha 11 de septiembre
de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Adolfo
Huanca Luque, ex Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado y actual Juez del
Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, y
contra don Jorge Ramos Orillo, Juez del Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior
de Justicia de Santa, aduciendo la trasgresión de sus derechos a la
libertad individual, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva.
Sostiene que los hechos se originaron cuando el juez denunciado
expidió sentencia sin medios probatorios que sustente su fallo; que en ningún
momento tuvo un abogado defensor durante las diligencias de toma de sus
declaraciones; y que es incongruente que tenga que pagar cuatro lunas de
cristal cuando el proceso se basaba sobre la pretensión de dos lunas
polarizadas. Refiere que a pesar de ello la sentencia le impuso cuarenta
jornadas de prestación de servicio comunitario, el pago de una reparación civil
de 20 nuevos soles a favor de la agraviada y además la reposición del bien
dañado.
- Que al respecto este Tribunal en
reiterada jurisprudencia ha señalado que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus
se protegen tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella.
No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho de la
libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los
actos denunciado vulneran el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
- Que el artículo 5°, inciso 1 del
Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos
constitucionales cuando “(...) los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado”.
- Que del análisis de autos, se
advierte que lo que en puridad pretende la recurrente es el reexamen de la
sentencia condenatoria -de fojas 26 a 28, así como de su confirmatoria de fojas 119- con la finalidad de que se
deje sin efecto lo resuelto en ambas instancias, aduciendo que la
sentencia se expidió sin medios que la sustenten, y que la juez ha incurrido en error al obligarla a
reponer el bien dañado por una suma correspondiente a cuatro lunas de
cristal cuando el proceso se basaba sobre la pretensión de solo dos lunas
polarizadas; en consecuencia pretende una nueva valoración del conjunto de
las pruebas actuadas, siendo esto materia ajena al contenido
constitucionalmente protegido por el hábeas corpus dado que son aspectos
propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional,
que examina casos de distinta naturaleza. Siendo así la demanda debe ser
rechazada al no ser objeto de análisis ni de resolución dentro de un
proceso constitucional de hábeas corpus.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA