EXP. N.º 00627-2007-PA/TC

HUÁNUCO

MARCELO RAMÍREZ

TABRAJ

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 25 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo Ramírez Tabraj contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 97, su fecha 2 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de septiembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, así como contra los vocales integrantes de la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se deje sin efecto las resoluciones de fechas 7 de enero de 2004 y 24 de mayo de 2005, respectivamente, mediante las cuales se dejó sin efecto una resolución que, luego de más de 10 años, levantaba el corte del proceso de ejecución que se venía tramitando respecto de una sentencia laboral dictada a su favor. Alega que las referidas resoluciones violan sus derechos a la cosa juzgada, a la ejecución de las resoluciones judiciales, igualdad ante la ley, motivación de las resoluciones judiciales, irretroactividad en la aplicación de las normas, a un plazo razonable de duración del proceso, entre otros.

 

Según refiere, en el proceso seguido contra el Banco de Vivienda del Perú en Liquidación, sobre calificación de despido, mediante ejecutoria de 2 de marzo de 1992, se declaró fundada su demanda ordenándose posteriormente que en ejecución de sentencia se le pague sus beneficios laborales y remuneraciones devengadas. Sin embargo, señala que en aplicación de los decretos legislativos N.os 637 y 770 se expidió la resolución de fecha 1 de noviembre de 1994, mediante la cual se dispuso que los pagos que deberían efectuar los bancos en liquidación se realizaran según la siguiente prelación: remuneraciones, beneficios laborales y otras deudas, por lo que se “cortó” la secuela del proceso que venía tramitándose. Refiere que en la medida que dicho pago no se había realizado hasta el año 2001, solicitó la reanudación del trámite de ejecución, petición que fue admitida ordenándose el pago de dichas acreencias laborales pendientes, por lo que se cursó diversos oficios al referido Banco ordenándole cumplir con la sentencia de 1992. Aduce que con posterioridad [22 de septiembre de 2003] se dejó sin efecto la resolución de 1 de septiembre de 1994 y la de 5 de octubre del mismo año, que ordenaban el corte de la ejecución de sentencia, la que fue revocada por las resoluciones cuestionadas en el año 2004. Recuerda finalmente que con el fin de hacer cumplir las sentencias que lo amparaban, inició un proceso de cumplimiento que fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional, tras declarar que este proceso no procede para ordenar se cumplan resoluciones judiciales [STC 01488-2001-AC/TC].

 

2.      Que mediante escrito de fojas 140 los vocales emplazados, Jorge Picón Ventocilla y Ernesto Diestro León, contestan la demanda solicitando sea declarada improcedente o infundada en su debida oportunidad. Manifiestan que en realidad el recurrente pretende, mediante el presente proceso, cuestionar una decisión judicial que en su momento no había impugnado, como es la resolución de fecha 5 de octubre de 1994, mediante la cual se confirmó en segunda instancia el corte del proceso de ejecución que venía tramitándose en la vía laboral, de manera que el recurrente habría consentido dicha decisión. A fojas 163 hace lo propio el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder judicial, solicitando que la demanda sea declarada improcedente pues considera que el recurrente está cuestionando la decisión de fondo, la que ya ha sido analizada y respondida por las instancias competentes.

 

3.      Que con fecha 5 de mayo de 2006, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende, en realidad, cuestionar la resolución de 5 de octubre de 1994 que ordena el corte de la secuela del proceso, la misma que habría sido consentida por el recurrente, dado que la fecha de interposición de la demanda de amparo es el 28 de septiembre de 2005. La Corte Suprema confirma la resolución apelada por similares fundamentos.

 

4.      Que conforme ha quedado establecido supra, el recurrente solicita mediante el presente proceso se declare la ineficacia de la resolución de vista de fecha 7 de enero de 2004, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, así como de la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha 24 de mayo de 2005, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución precedente. Mediante las referidas resoluciones los órganos judiciales emplazados declararon no ha lugar la solicitud del recurrente de reabrir a trámite la ejecución de una sentencia que había obtenido a su favor en un anterior proceso laboral y que había quedado firme mediante resolución de fecha 2 de marzo de 1992.

 

5.      Que si bien el recurrente alega la violación de una serie de derechos constitucionales como consecuencia del referido corte del trámite de ejecución, puede advertirse de autos que ello obedeció, en su momento, a que la entidad emplazada había entrado en proceso de liquidación, por lo que resultaba de aplicación lo previsto en el artículo 338º del Decreto Legislativo N.º 637 incorporado luego en el artículo 196º del Decreto Legislativo N.º 770, normas de excepción que suspendieron el trámite de ejecución a efectos de salvaguardar los derechos de todos los acreedores de la referida entidad atendiendo al orden de prioridad a que se refiere el artículo  24º de la Constitución.

 

6.      Que conforme han determinado las instancias judiciales competentes el referido corte del proceso no ha sido impugnado en su momento y, al contrario, en el marco del trámite administrativo en que se ha convertido la ejecución de la sentencia en cuestión, el recurrente ha hecho efectivo parte de lo que ordenaba la sentencia. Así consta en el dictamen del  Ministerio Público a fojas 305 expedido en el trámite del recurso de nulidad ante la Corte Suprema, que consigna los depósitos al Banco de la Nación a nombre del recurrente por las sumas de S/. 8,375.00 (depósito N 70629234) y S/. 16,437.00 (depósito N 70629235), que corresponden a las remuneraciones devengadas y demás beneficios sociales.

 

7.      Que si bien el recurrente afirma que existen pendientes de pagos otras acreencias que también ha sido ordenadas en la referida sentencia, la entidad emplazada las niega, no resultando idónea la vía del proceso de amparo para dilucidar dicha cuestión controvertida que debe necesariamente hacerse valer en el propio trámite de ejecución excepcional que ha seguido la referida sentencia.

 

8.      Que en consecuencia y siendo esto así, no puede atribuirse a las resoluciones cuestionadas la violación de los derechos alegados, toda vez que las mismas se encuentran razonablemente motivadas  y han sido expedidas en el ámbito de un proceso que claramente ya había concluido al haberse establecido un trámite excepcional para el pago de las acreencias de la referida entidad bancaria que había entrado en proceso de liquidación. En tal sentido y toda vez que los hechos a los que alude la demanda no se encuentran referidos al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, la presente demanda resulta improcedente conforme al artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

RESUELVE

 

Declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ