EXP.
N.° 00628-2006-PA/TC
LIMA
VÍCTOR
TOMAYLLA
HUAMANÍ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Víctor Tomaylla
Huamaní contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 17 de octubre de 2005, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se le restituya su pensión complementaria regulable de jubilación conforme a la Ley N.º
10772, así como la compensación extraordinaria establecida por el
Decreto Supremo N.º 053-90-TR, con el abono de las pensiones y reajustes
devengadas. Refiere que la ONP
al asumir el pago de los beneficios de la Caja de Beneficios Sociales de Electrolima, mediante Decreto Urgencia N.º
126-97, procedió a revisar las pensiones de jubilación otorgadas conforme a la Ley N.º 10772,
congelando posteriormente su pensión de pensión de jubilación regulable.
La emplazada propone la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda, y la contesta expresando que el artículo 5.º del
Reglamento de la Ley N.º
10772 establecía que los trabajadores de las Empresas Eléctricas Asociadas
podían elegir entre recibir una compensación por tiempo de servicios (CTS) o el
sistema de jubilación, pero nunca ambas opciones, y que el demandante al haber
cobrado su CTS no le corresponde percibir una pensión de jubilación conforme a la Ley N.º 10772. Agrega que
el reajuste trimestral por costo de vida sólo estuvo vigente hasta el 21 de
noviembre de 1993, pues la Resolución Directoral N.º
001-84-BS fue derogada por el Decreto Supremo N.º 011-93-TR.
El DEcimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, con fecha 25 de mayo de 2005, declara infundada la excepción propuesta e
infundada la demanda, por considerar que la pretensión referida al otorgamiento
de una pensión complementaria de jubilación conforme a la Ley N.º
10772 importa una recalificación del otorgamiento de la pensión de jubilación
que el demandante percibe, por lo que debe ventilarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.
La recurrida confirma la apelada por estimar que el demandante pretende la declaración de un derecho y no su restitución.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia y delimitación
del petitorio
1.
De la lectura de los recursos de apelación y de agravio constitucional
se desprende que el demandante pretende que se le otorgue una compensación
extraordinaria conforme al Decreto Supremo N.º
053-90-TR, y que se le restablezca el reajuste trimestral en su pensión, según
el incremento por costo de vida, dispuesto por la Resolución Directoral
N.° 001-84-BS.
2.
Con relación al otorgamiento
de la compensación extraordinaria conforme al Decreto Supremo N.º 053-90-TR,
debe señalarse que este
Tribunal en la STC
206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, ha
precisado con carácter vinculante los criterios de procedencia que permiten
delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de
amparo en materia laboral del régimen privado y público. En el presente caso la pretensión demandada no procede porque
existe una vía procedimental especifica,
igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional
supuestamente vulnerado.
3. En cuanto al
restablecimiento del reajuste trimestral de la pensión de jubilación, debe
señalarse que en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§
Análisis de la controversia
4. Con
la resolución y la hoja de liquidación obrante de fojas 2 a 3 se prueba que al
demandante se le otorgó una pensión de jubilación conforme al artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990. Sin embargo, en autos no se
encuentra demostrado que el demandante haya venido percibiendo una pensión
complementaria de jubilación conforme a la Ley N.º 10772.
5. Por
otro lado el artículo 6.º del Decreto Supremo N.° 011-93-TR, publicado en el
diario oficial El Peruano el 20 de noviembre de 1993, derogó la Resolución Directoral
N.° 001-84-BS, cuya aplicación y cumplimiento reclama el demandante.
6. No
obstante lo señalado en los fundamentos precedentes, queda a salvo el derecho
del recurrente para que lo haga valer conforme a ley, dado que para dilucidar
su pretensión se requiere de la actuación de medios probatorios, lo que no es
posible en esta clase de proceso, según lo dispuesto en el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al
otorgamiento de la compensación extraordinaria.
2. Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en el
fundamento 37 de la STC
0206-2005-PA.
3. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN