EXP. N.° 00628-2006-PA/TC

LIMA

VÍCTOR TOMAYLLA

HUAMANÍ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Tomaylla Huamaní contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 17 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de noviembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le restituya su pensión complementaria regulable de jubilación conforme a la Ley N 10772, así como la compensación extraordinaria establecida por el Decreto Supremo N.º 053-90-TR, con el abono de las pensiones y reajustes devengadas. Refiere que la ONP al asumir el pago de los beneficios de la Caja de Beneficios Sociales de Electrolima, mediante Decreto Urgencia N 126-97, procedió a revisar las pensiones de jubilación otorgadas conforme a la Ley N.º 10772,  congelando posteriormente su pensión de pensión de jubilación regulable.

 

            La emplazada propone la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y la contesta expresando que el artículo 5.º del Reglamento de la Ley N.º 10772 establecía que los trabajadores de las Empresas Eléctricas Asociadas podían elegir entre recibir una compensación por tiempo de servicios (CTS) o el sistema de jubilación, pero nunca ambas opciones, y que el demandante al haber cobrado su CTS no le corresponde percibir una pensión de jubilación conforme a la Ley N.º 10772. Agrega que el reajuste trimestral por costo de vida sólo estuvo vigente hasta el 21 de noviembre de 1993, pues la Resolución Directoral N 001-84-BS fue derogada por el Decreto Supremo N.º 011-93-TR.

 

            El DEcimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de mayo de 2005, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la pretensión referida al otorgamiento de una pensión complementaria de jubilación conforme a la Ley N 10772 importa una recalificación del otorgamiento de la pensión de jubilación que el demandante percibe, por lo que debe ventilarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada por estimar que el demandante pretende la declaración de un derecho y no su restitución.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.      De la lectura de los recursos de apelación y de agravio constitucional se desprende que el demandante pretende que se le otorgue una compensación extraordinaria conforme al Decreto Supremo N 053-90-TR, y que se le restablezca el reajuste trimestral en su pensión, según el incremento por costo de vida, dispuesto por la Resolución Directoral N.° 001-84-BS.

 

2.      Con relación al otorgamiento de la compensación extraordinaria conforme al Decreto Supremo N 053-90-TR, debe señalarse que este Tribunal en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedencia que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En el presente caso la pretensión demandada no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

3.      En cuanto al restablecimiento del reajuste trimestral de la pensión de jubilación, debe señalarse que en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      Con la resolución y la hoja de liquidación obrante de fojas 2 a 3 se prueba que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación conforme al artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990. Sin embargo, en autos no se encuentra demostrado que el demandante haya venido percibiendo una pensión complementaria de jubilación conforme a la Ley N 10772.

 

5.      Por otro lado el artículo 6.º del Decreto Supremo N.° 011-93-TR, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de noviembre de 1993, derogó la Resolución Directoral N.° 001-84-BS, cuya aplicación y cumplimiento reclama el demandante.

 

6.      No obstante lo señalado en los fundamentos precedentes, queda a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer conforme a ley, dado que para dilucidar su pretensión se requiere de la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en esta clase de proceso, según lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al otorgamiento de la compensación extraordinaria.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC 0206-2005-PA.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN