EXP. N.° 00633-2008-PA/TC
MOQUEGUA
MODESTA CAMAÑA
DE HUAYNAPATA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de febrero de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que la parte
demandante solicita que se ordene a la Comisión Ejecutiva
creada por Ley Nº 27803 su inclusión en el Programa Extraordinario de Acceso a
Beneficios y, por ende, se le inscriba en el Registro Nacional de ex
Trabajadores Cesados Irregularmente.
2.
Que este Colegiado,
en la STC
206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y
en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los
regímenes privado y público.
3.
Que de acuerdo con
los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso
2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de
la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
supuestamente vulnerado.
4.
Que en
consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al
régimen laboral público, ésta se deberá dilucidar en el proceso contencioso
administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 53 a
58 y 60 a
61 de la STC
1417-2005-PA, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes
conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las
resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in
fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, utilizando
en particular, los criterios uniformes y reiterados para la protección
del derecho al trabajo y sus derechos conexos (cfr. Fund.36 de la
STC 0206-2005-PA).
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordenar la remisión
del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el
fundamento 37 de la STC
0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA