EXP.  00656-2007-PA/TC

LIMA

RAÚL ROMERO

YUPANQUI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En  Lima, a 27 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Romero Yupanqui contra la sentencia de la Quinta Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 17 de agosto de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente el monto de su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico adjuntado por el actor no puede ser tomando en cuenta, ya que la única entidad facultada para determinar enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades. Asimismo, aduce que el recurrente no satisface los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de un incremento de su renta vitalicia.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de setiembre de 2004, declara infundada la demanda considerando que la pretensión del recurrente requiere ser ventilada en un proceso donde exista estación probatoria.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se incremente el monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. El artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      El artículo 18.2.1 del referido Decreto Supremo define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior que los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual. En cambio, el artículo 18.2.2. señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión vitalicia mensual será del 70% de la Remuneración Mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

7.      Asimismo el precitado artículo señala que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad laboral, al momento de otorgarse el beneficio.

 

8.      De una lectura literal se concluiría que la pensión vitalicia a que tiene derecho el asegurado se encontraría invariablemente fijada con relación al grado de incapacidad laboral determinada al momento de solicitar el beneficio, otorgándose el 50% o 70% de la remuneración mensual, sea que se trate de incapacidad permanente parcial o total, respectivamente. No obstante, como quiera que el artículo 27.6 de la misma norma prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del grado de invalidez, a contrario sensu, resulta lógico inferir que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia, cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado. Esta afirmación se sustenta en lo siguiente:

 

a)      La improcedencia del reajuste desnaturalizaría la esencia misma del seguro, el cual está concebido para cubrir la incapacidad laboral, resultando razonable, por lo tanto, que la cobertura se incremente a medida que la incapacidad laboral se acentúe.

 

b)      El riesgo cubierto –la incapacidad laboral producto de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales– no es estático ni se agota, en todos los casos, en el momento en que se produce el siniestro. En esto radica justamente la diferencia con el riesgo de jubilación cubierto por el Sistema Nacional de Pensiones y los otros regímenes previsionales especiales concordantes con este, al punto que no es incompatible percibir simultáneamente una pensión de jubilación y una pensión vitalicia (antes renta vitalicia), ya que estas están destinadas a cubrir riesgos y contingencias distintas.

 

c)      Existen accidentes de trabajo y, especialmente, enfermedades profesionales que generan progresivamente incapacidad laboral y son terminales, como la neumoconiosis (silicosis).

 

9.      Por tanto, este Tribunal considera que a la luz del derecho universal y progresivo a la seguridad social, reconocido en el artículo 10 de la Constitución Política vigente, el reajuste de las pensiones previsto en el Decreto Supremo 003-98-SA debe interpretarse, extensivamente, en beneficio de los asegurados para proteger a aquellos que acrediten el incremento de su incapacidad laboral, de una incapacidad permanente parcial a una incapacidad permanente total.

 

En consecuencia, en aquellos casos corresponderá el incremento de la pensión vitalicia (antes renta vitalicia), incrementándose del 50% al 70% de la remuneración mensual, conforme lo señala el artículo 18.2 del referido Decreto Supremo, y hasta el 100% de la misma, si quien sufre de invalidez total permanente requiriese indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2., de la misma norma.

 

10.  En el presente caso, a fojas 8 obra la Resolución 146-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-96, de fecha 2 de diciembre de 1996, en virtud de la cual se le otorgó al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional, tomando en cuenta el Informe 157-CME-91, de fecha 5 de agosto de 1991, expedido por la Comisión de Enfermedades Profesionales, en el cual se estableció que el actor tenía neumoconiosis con una incapacidad permanente parcial del 60%. De otro lado, con el examen médico ocupacional expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Medio Ambiente para la Salud-CENSOPAS del Ministerio de Salud, de fecha 17 de marzo de 2003, obrante a fojas 5, se acredita que, en la actualidad, el recurrente adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

11.  De acuerdo con los artículos 191 y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen médico que practica el Ministerio de Salud constituye prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución Suprema 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis. Por tanto, el demandante requiere atención prioritaria e inmediata, por lo que no es exigible una nueva certificación por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

12.  Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

13.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, el reajuste debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita que el demandante se encuentra en el segundo estadio de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que lo aqueja, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar el incremento de la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

14.  Con respecto a los intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246 del Código Civil.

 

15.  De otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la entidad demandada regularice el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 17 de marzo de 2003, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ