EXP.
00656-2007-PA/TC
LIMA
RAÚL ROMERO
YUPANQUI
En Lima, a 27 de noviembre de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Raúl Romero Yupanqui contra la sentencia de
Con fecha 3 de marzo de 2004,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el
certificado médico adjuntado por el actor no puede ser tomando en cuenta, ya
que la única entidad facultada para determinar enfermedades profesionales es
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de setiembre de 2004, declara infundada la demanda considerando que la pretensión del recurrente requiere ser ventilada en un proceso donde exista estación probatoria.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor por carecer de etapa probatoria.
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de
Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso el demandante solicita que se incremente el monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
3.
Este Colegiado, en
4.
Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue
derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. El artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
El artículo 18.2.1 del referido Decreto Supremo define
la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el
trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior que los 2/3
(66.66%), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50% de
7. Asimismo el precitado artículo señala que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad laboral, al momento de otorgarse el beneficio.
8. De una lectura literal se concluiría que la pensión vitalicia a que tiene derecho el asegurado se encontraría invariablemente fijada con relación al grado de incapacidad laboral determinada al momento de solicitar el beneficio, otorgándose el 50% o 70% de la remuneración mensual, sea que se trate de incapacidad permanente parcial o total, respectivamente. No obstante, como quiera que el artículo 27.6 de la misma norma prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del grado de invalidez, a contrario sensu, resulta lógico inferir que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia, cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado. Esta afirmación se sustenta en lo siguiente:
a) La improcedencia del reajuste desnaturalizaría la esencia misma del seguro, el cual está concebido para cubrir la incapacidad laboral, resultando razonable, por lo tanto, que la cobertura se incremente a medida que la incapacidad laboral se acentúe.
b) El riesgo cubierto –la incapacidad laboral producto de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales– no es estático ni se agota, en todos los casos, en el momento en que se produce el siniestro. En esto radica justamente la diferencia con el riesgo de jubilación cubierto por el Sistema Nacional de Pensiones y los otros regímenes previsionales especiales concordantes con este, al punto que no es incompatible percibir simultáneamente una pensión de jubilación y una pensión vitalicia (antes renta vitalicia), ya que estas están destinadas a cubrir riesgos y contingencias distintas.
c) Existen accidentes de trabajo y, especialmente, enfermedades profesionales que generan progresivamente incapacidad laboral y son terminales, como la neumoconiosis (silicosis).
9.
Por tanto, este Tribunal considera que a la luz del
derecho universal y progresivo a la seguridad social, reconocido en el artículo
10 de
En consecuencia, en aquellos casos corresponderá el incremento de la pensión vitalicia (antes renta vitalicia), incrementándose del 50% al 70% de la remuneración mensual, conforme lo señala el artículo 18.2 del referido Decreto Supremo, y hasta el 100% de la misma, si quien sufre de invalidez total permanente requiriese indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2., de la misma norma.
10. En
el presente caso, a fojas 8 obra
11. De
acuerdo con los artículos 191 y siguientes del Código Procesal Civil, de
aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen médico que
practica el Ministerio de Salud constituye prueba suficiente y acredita la
enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a
12. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
13. En
cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que al
haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por
el recurrente, en defecto del pronunciamiento de
14. Con
respecto a los intereses legales, este Tribunal, en
15. De otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordena que la entidad demandada regularice el monto de
la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante, con
arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ