EXP. N.° 00656-2008-PA/TC

PIURA

WALTER SIPION

HUAMANCHUMO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de febrero de 2008

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Sipión Huamanchumo contra la resolución de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 373, su fecha 16 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de noviembre de 2006 el recurrente, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, de petición, al trabajo, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpone demanda de amparo contra la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción y contra el Viceministerio de Pesquería, solicitando se admita a  trámite su solicitud de permiso de pesca y se le otorgue la autorización correspondiente para operar la embarcación pesquera BENDICIÓN de matrícula PL-17601-CM. Manifiesta que inició un procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 005-2002-PRODUCE, solicitando la autorización de permiso de pesca para la referida embarcación; sin embargo, el expediente presentado fue devuelto por falta de requisitos, en la misma fecha en que fue recepcionado por la administración, sin que se le señalara de manera explícita un plazo de subsanación.

 

2.      Que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (...)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por la demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Posteriormente, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (...)”. (Exp. N.° 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

3.      Que, en el presente caso, el acto presuntamente lesivo está constituido por actuaciones provenientes de las entidades demandadas, relacionadas con la tramitación de la solicitud de permiso de pesca del demandante, las cuales pueden ser cuestionadas a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.° 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada  en el referido proceso y no a través del proceso de amparo; tanto más cuando se plantean aspectos que requieren  de un proceso con etapa probatoria, como la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos y legales establecidos para la actividad pesquera, motivo por el cual se debe dejar a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente para acudir a la vía judicial correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ