EXP. N.° 00656-2008-PA/TC
PIURA
WALTER SIPION
HUAMANCHUMO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de febrero de 2008
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Sipión Huamanchumo contra la
resolución de la Sala Civil
Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas
373, su fecha 16 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 21 de noviembre de 2006 el
recurrente, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales de
igualdad ante la ley, de petición, al trabajo, al debido proceso y a la tutela
procesal efectiva, interpone demanda de amparo contra la Dirección General
de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción y contra el Viceministerio de Pesquería, solicitando se admita a
trámite su solicitud de permiso de pesca y se le otorgue la autorización
correspondiente para operar la embarcación pesquera BENDICIÓN de matrícula
PL-17601-CM. Manifiesta que inició un procedimiento administrativo en
virtud de lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 005-2002-PRODUCE, solicitando
la autorización de permiso de pesca para la referida embarcación; sin embargo,
el expediente presentado fue devuelto por falta de requisitos, en la misma
fecha en que fue recepcionado por la administración,
sin que se le señalara de manera explícita un plazo de subsanación.
2. Que, de
conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional,
los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (...)”.
Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso
de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia
que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos
dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política
del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la
temática propuesta por la demandante, esta no es la excepcional del Amparo que,
como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.°
4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución).
Posteriormente, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías
ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del
derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones
especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será
posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (...)”. (Exp. N.°
0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un
proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional
presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.
3. Que, en el
presente caso, el acto presuntamente lesivo está constituido por actuaciones
provenientes de las entidades demandadas, relacionadas con la tramitación de la
solicitud de permiso de pesca del demandante, las cuales pueden ser
cuestionadas a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.° 27584. Dicho procedimiento
constituye una “vía procedimental específica” para la
remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales
invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente
satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. En
consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada
en el referido proceso y no a través del proceso de amparo; tanto más cuando se
plantean aspectos que requieren de un proceso con etapa probatoria, como la
verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos y legales establecidos
para la actividad pesquera, motivo por el cual se debe dejar a salvo el derecho
del demandante para que lo haga valer conforme a ley.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del
recurrente para acudir a la vía judicial correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ