EXP. N.° 00658-2007-PA/TC

LIMA

LUCÍA EMPERATRIZ GUIJA ÁLVAREZ VDA. DE LEZAMA

 

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía Emperatriz Guija Alvarez Vda. de Lezama contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 103, su fecha 22 de agosto de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación trimestral, devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

            La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, contesta la demanda alegando que  la Ley N.° 23908, fue sustituida a partir del 14 de enero de 1988, por la Ley N.° 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social, siendo que a partir de dicha fecha los regímenes se calculaban en base a un ingreso mínimo legal y no en función a los tres sueldos mínimos vitales; en consecuencia a la fecha de la contingencia del causante, la Ley N.° 23908, no se encontraba vigente, toda vez que ésta se produjo el 21 de setiembre de 1989.

 

            El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de octubre de 2004, declaró infundada las excepciones e infundada la demanda considerando que la actora alcanzó el punto de contingencia con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817.

 

            La recurrida, confirma la apelada, estimando que al causante se le otorgó una pensión superior a los tres sueldos mínimos vitales vigente a la fecha de su contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. La demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
  2. De la Resolución N.° 1709-89, obrante a fojas 2 de autos, se evidencia que al causante se le otorgó la pensión de jubilación a partir del 21 de setiembre de 1989, por la cantidad de I/. 242,433.24 intis mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 034-89-TR, que estableció en I/. 50,000.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 150,000.00 intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908 no le resultaba aplicable. Sin embargo, de ser el caso, se deja  a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

  1. Por otro lado, de la Resolución N.° 045990-98-ONP/DC, de fecha 29 de octubre de 1998, obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 8 de octubre de 1998, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma tampoco le resulta aplicable.

 

  1. No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

  1. Por consiguiente al constatarse de los autos a fojas 5 que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación al derecho al mínimo vital vigente, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de la demandante y la indexación trimestral solicitada.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley 23908, a la pensión del causante, con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente la actora, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN